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STC5414-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5414-2022
Radicación No. 11001-02-04-000-2021-02559-01
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación1 de la sentencia proferida el 14 de enero de 2022 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela formulada por Julio Alexander Sánchez Cardozo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Oficina de Tratamiento y Desarrollo de Alta Seguridad del Centro Penitenciario de Cómbita, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la solicitud de amparo constitucional con radicado nº 2021-00613.
ANTECEDENTES
1. El actor invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el trámite penal relacionado.
En síntesis, relató que el 17 de junio de 2021 presentó derecho de petición ante la Oficina de Tratamiento y Desarrollo de Alta Seguridad del Centro Penitenciario de Cómbita, con el fin de que le entregaran copia de los diplomas obtenidos en cursos tales como, «misión carácter», «inducción al tratamiento» y «felicitaciones especiales»; sin embargo, esa dependencia le notificó, después de 5 meses, que no existía constancia de la realización de los mismos, ni diplomas a su nombre.
Sostuvo que esos documentos eran indispensables para ser ubicado en la fase de mediana seguridad, sin embargo, nunca hubo una respuesta satisfactoria a su pedimento.
Mencionó que los diplomas los envió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en 2018 (sic), cuando requirió que se estudiara la solicitud de libertad condicional, misma que fue negada.
Explicó que el 2 de noviembre de 2021, presentó acción de tutela contra las mencionadas autoridades, para que se le hiciera entrega de la copia del «diploma de misión carácter» y se emitiera pronunciamiento de fondo sobre su clasificación de fase de seguridad.
Indicó que el trámite correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, quien mediante fallo de 19 de noviembre de 2021, declaró la improcedencia del amparo por hecho superado, argumentando de un lado, que ya se había efectuado la entrega de los diplomas y, de otro, que el 8 de noviembre, la Penitenciaria le había comunicado la asignación del turno 502 para el estudio de la solicitud de clasificación de fase, encontrándose en el turno 450, por lo cual el 19 de noviembre se determinaría si cumplía o no con el factor objetivo para lograr su clasificación.
Adujo que esa Corporación no consideró que tenía derecho a calificación en esa fase, y además se excedió en los términos para resolver la acción constitucional, puesto que, la admisión se efectuó el 5 de noviembre de 2021, empero, le fue notificada hasta el 23 del mismo mes.
Igualmente manifestó, que el Tribunal no analizó su condición temporal y jurídica, para asegurarse que la respuesta de la Oficina Jurídica estuviera en concordancia con la realidad y con lo plasmado por los jueces Once de Ejecución de Penas de Bogotá y Segundo de Ejecución de Penas de Tunja.
Agregó que la presente tutela «es el resultado del mal manejo que le dieron en el Tribunal de Tunja a la acción constitucional con fecha 02-11-2021, porque permitieron que después de la sentencia nº 027 emergiera la VÍA DE HECHO por parte de la Oficina de Tratamiento y Desarrollo y Jurídica».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó (i) «ser clasificado inmediatamente en mediana seguridad», (ii) «ser incorporado en la convocatoria para el descuento de manipulador de alimentos (Ranchero)» y (iii) «exhortar de forma cordial a los funcionarios mencionados para que tengan más cuidado en los tramites y no perjudiquen a los internos».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal de Tunja, informó que una vez revisado el sistema Siglo XXI, se pudo establecer que el 4 de noviembre de 2021 fue repartida la acción de tutela nº 2021-00613 a la Sala Penal de esa Corporación, siendo admitida mediante auto de la misma fecha y para comunicar el contenido del mismo al actor, se emitió oficio nº 6275 de 5 de noviembre de 2021, remitido a través de la oficina de correo 472.
Indicó que luego de surtirse el respectivo trámite, se profirió sentencia el 19 de noviembre de 2021, en la que se declaró improcedente el amparo por hecho superado, decisión que se notificó personalmente a Julio Alexander Sánchez Cardozo el 26 del mismo mes y año, quien la impugnó, y concedida la misma, se remitieron las diligencias a la Sala de Casación Penal con oficio de 2 de diciembre siguiente, para lo de su cargo.
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, señaló que no tiene injerencia frente a las pretensiones del suplicante, pues su anhelo frente al cambio de clasificación de fase corresponde a un trámite administrativo que está a cargo de las autoridades penitenciarias y carcelarias.
3. El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, indicó que el Consejo de Evaluación y Tratamiento mediante acta de 25 de noviembre de 2021 emitió concepto desfavorable a Julio Alexander Sánchez Cardozo para ser clasificado en fase de mediana seguridad, bajo las siguientes observaciones: «no cumple con factor objetivo para fase de tratamiento de mediana seguridad, 1/3 parte de la condena es de 08 meses y 24 días, tiene un tiempo efectivo de 15 días, le hace falta para su trámite 08 meses y 09 días, no registra sanciones ni requerimientos en la hoja de vida. Se sugiere fase de alta seguridad».
Solicito además, negar el amparo afirmando que los derechos de petición fueron contestados de fondo en la materia propia de la solicitud y sobre la base de competencia de esa entidad, notificando debidamente al actor.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo invocado, al determinar que el reclamante aun cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues según las pruebas allegadas, aquél impugnó el fallo de tutela de 19 de noviembre de 2021, recurso que se encuentra en trámite y, además, porque en el evento que la decisión de segunda instancia resultara adversa a sus intereses, podía solicitar la revisión ante la Corte Constitucional e incluso la insistencia.
Así, consideró que las pretensiones del quejoso no podían prosperar frente a los razonamientos expuestos por el Tribunal accionado en el fallo de tutela pues bajo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, era claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no podía exponerse mediante una nueva demanda.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor aduciendo que frente a las excepciones para que proceda la acción de tutela contra una decisión proferida en un asunto de la misma naturaleza, se encuentran las referentes a que el funcionario judicial haya actuado con absoluta falta de competencia o haya incurrido en fraude, aspectos que, en su sentir si se configuraron en el caso cuestionado, dado que «el Magistrado del Tribunal de Tunja lo abandonó y permitió que la Oficina de Tratamiento y Desarrollo y la Oficina Jurídica le negaran su debido proceso, su derecho a la igualdad (…) no cumplió como juez constitucional».
Destacó que contrario a lo afirmado por fallador constitucional de primera instancia, lo referente al fraude si fue expuesto en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional:
«El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar»2.
Ahora bien, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Al respecto, esta Corte ha señalado:
«(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)»3.
2. Con todo, la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de la utilización de este mecanismo constitucional, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.
Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional precisó:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tute-la, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado, que resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), (Ver sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
3. Ahora bien, observa la Sala que los cuestionamientos de Julio Alexander Sánchez Cardozo recaen en la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual declaró improcedente por hecho superado la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Oficina de Control y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de Combita.
No obstante, de los informes allegados a este trámite, se evidenció que esa decisión fue impugnada por Sánchez Cardozo, por lo cual las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Penal para lo de su cargo, asunto que se encontraba pendiente de definición al momento de formulación de este amparo. Con todo, a la fecha de elaboración de este proyecto, se consultó el sistema, donde se evidenció que la homóloga Penal, mediante sentencia de 27 de enero de 2022, confirmó el fallo de 19 de noviembre de 2021.
En consecuencia, surge claramente la improcedencia de esta nueva acción de tutela, comoquiera que el accionante tiene a su alcance un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para que se examine la decisión que resultó adversa a sus intereses. Por tanto, si considera que persiste la vulneración de sus garantías fundamentales, puede solicitar la revisión del fallo de impugnación ante la Corte Constitucional y, en caso de ser necesario, hacer uso del mecanismo de insistencia.
Sobre el mecanismo de revisión comentado, ha precisado esta Corporación:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC8012-2021, STC15452-2021 y STC2109-2022, entre otras).
Igualmente, en un asunto similar sostuvo la Sala:
«[C]omo el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01)» (CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00 reiterada en la STC10390-2021).
4. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Trámite asignado a esta Sala el 20 de abril de 2022.
2 Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001.
3 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.