Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5419-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5419-2022
Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00130-01
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022, por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que José Leonel Suárez Medina y Dinoyd Franco Avellaneda, formularon contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes proceso ordinario radicado bajo el n° 68001-31-03-010-2007-00199-00.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes invocaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
Manifestaron que en el juicio mencionado que promovieron en contra de la sociedad Transportes Lagos S.A., han presentado múltiples inconsistencias ante el juzgado accionado, de las cuales destacaron,
i) Se ha evitado «imponer las consecuencias que reiteradamente [se han] advertido a la empresa ejecutada […] ante su incumplimiento descarado a las [ó]rdenes de embargo de dinero en efectivo»;
(ii) El 17 de enero de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga negó el control de legalidad que solicitó el 16 de diciembre de 2021;
(iii) Existen «graves inconsistencias contables y certificaciones que restan credibilidad a cualquier defensa»;
(iv) «[E]l Juzgado de ejecución se niega a emplear sus poderes de dirección y disciplinarios, ha negado por ejemplo pruebas tales como la declaración del representante legal y revisora fiscal»;
(v) «[A]ctualmente la Junta Central de Contadores investiga a la revisora fiscal Laura Yanet Osma Torres, entidad que ofició al juzgado accionado, pero durante varios meses dilató la entrega de la información solicitada [con lo que] se sacrificó el derecho a la verdad por un ritual excesivo» y,
(vi) «A la fecha y ya casi tras 2 meses de que el Despacho se hubiere negado a corregir la decisión de abrir un incidente improcedente para sancionar la conducta del representante legal de la entidad pasiva, el Despacho no ha proferido auto ni decisión alguna».
Aunado a lo anterior, señalaron que solicitaron la digitalización del citado expediente, debido a que la consideraron necesaria «para que el Despacho revisara y procediera a revocar su decisión del 10 de diciembre de 2021», pero en auto de 17 de enero del 2022 se negó su petición, «toda vez que al revisar la causa sobresale que ello ya se encuentra satisfecho», lo que señalaron un hecho que «falta a la verdad» debido a que «No es cierto que el voluminoso expediente se encuentre digitalizado (a la fecha de presentación de la presente tutela), pues en los cuadernos diferentes al principal solo se encuentra una tabla con la indicación del n[ú]mero de folios, más no con el acceso digital de cada uno de ellos».
2. En consecuencia, de lo anterior, solicitaron ordenar a la accionada:
1. «La digitalización inmediata de la totalidad de los folios que componen todas y cada una de las carpetas que integran el voluminoso expediente y que garantice que se actualice en el micrositio»;
2. «Defina lo atinente a la decisión de plano sin necesidad de tr[á]mites incidentales no contemplados en la ley procesal civil […] respecto de la procedencia de imposición de consecuencias para el representante legal de la entidad ejecutada», y,
3. «Que a falta de término judicial para tomar decisiones e instruir el proceso, este término no sea indefinido».
En escrito posterior, el señor José Leonel Suarez Medina insistió en que debían declararse «sin efectos jurídicos todos los actos proferidos por el Despacho» accionado.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
El Juzgado Primero Civil del Circuito de ejecución de Sentencias de Bucaramanga, informó que el citado proceso se encuentra «digitalizado en bloque y fue cargado por Oficina de Apoyo al repositorio de OneDrive el 16 de febrero de 2021».
En relación con el incidente de sanción, que por desacato a una orden judicial de embargo formuló el apoderado judicial de la parte ejecutante, manifestó que la misma encuentra sustento legal en el artículo 44 del Código General del Proceso, y que, el 17 de marzo de 2022, dispuso lo pertinente, dado que debe surtirse el trámite incidental que corresponde.
El vinculado Kevin Alexander Suarez Franco, respaldó las peticiones de los accionantes.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo, por encontrar que el mencionado proceso fue digitalizado desde el 16 de febrero de 2021, y, porque conforme a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, se levantó la suspensión de los términos judiciales y se dispuso la prestación del servicio presencial, para revisar y consultar las piezas procesales que se estimaran necesarias.
En relación con la petición de imponer una sanción a la parte demandada sin trámite incidental, determinó que la misma debe decidirse mediante éste, por tratarse de un escenario accesorio al proceso ejecutivo, dentro del cual, es imperioso garantizar el derecho fundamental al debido proceso de todas las partes involucradas.
Finalmente, advirtió que las decisiones cuestionadas no se encuentran apartadas de las preceptivas legales y de las circunstancias fácticas que rodean el caso sometido a su definición.
LA IMPUGNACIÓN
La presentaron los actores para insistir en sus pretensiones y agregar que «no se reconoció ni se valoró [su] condición de protección especial […] como víctimas».
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy excepcionales-.
2. En el presente asunto, pretenden los accionantes que, a través de este mecanismo extraordinario, se ordene al El Juzgado Primero Civil del Circuito de ejecución de Sentencias de Bucaramanga: (i) Digitalizar de forma inmediata la totalidad del expediente, garantizando la revisión -en el respectivo micrositio- de cada una de las piezas procesales que lo conforman; (ii) Defina de plano y sin trámite incidental sobre las sanciones que merece el representante legal de la empresa demandada, por no haber tomado nota de las medidas cautelares que le fueron comunicadas y, (iii) Que se declaren sin efectos jurídicos todos los actos emanados del juzgado accionado.
3. Frente al primero de los reclamos señalados, mírese bien que, en la contestación de esta tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga acreditó que el expediente radicado bajo el n° 68001-31-03-010-2007-00199-00, adelantado por los accionantes contra de la sociedad Transportes Lagos S.A., ya se encuentra digitalizado en «EXPEDIENTES ELECTRÓNICOS J01ECCB», el cual consta de nueve (9) carpetas y un archivo en extensión .pdf denominado «680013103010 20070019901», que contiene 2798 folios de la totalidad de las actuaciones surtidas en el entonces expediente «físico» [todos los cuadernos en uno solo] sin que de la revisión realizada al mismo se hubiese advertido la ausencia de información señalada por los impugnantes1, los que, como lo refirieron en sus escritos, ya tienen acceso al sitio.
De cara a la metodología utilizada por la autoridad accionada para la digitalización del expediente, se puede establecer que las carpetas referidas llevan en su interior las actuaciones realizadas con posterioridad a dicha digitalización o escaneado, lo que sin dificultad se acompasa al protocolo definido por el Consejo Superior de la Judicatura para esa tarea2.
Súmese a lo anterior que, para el momento en que se solicitó la referida virtualización, ya era posible acudir a los despachos judiciales de manera presencial, para consultar los expedientes físicos que, eventualmente, no se encontraran escaneados. [Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura] escenario que claramente impedía la supuesta vulneración denunciada en tal sentido, ya que los interesados bien podían proceder de esa manera, para tener acceso al voluminoso expediente que requerían.
4. En cuanto a la segunda petición, no puede perderse de vista que el artículo 44 del Código General del Proceso señala, expresamente, que la sanción solicitada solo se puede imponer «por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso»3; disposición legal que descarta de tajo la posibilidad de decidir de plano como se pretende, ya que es claro que, para arribar a esa definición, es necesario agotar todas las etapas procesales pertinentes [Art. 129 ídem] sin que en el caso bajo estudio ya se hubiese verificado tal diligencia, habida cuenta que aún está en trámite.
Y así, aun cuando los aquí accionantes planteen una lectura distinta a esa situación, puesto que señalan que en estos casos se debe decidir «de plano» al tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, no puede olvidarse que la acción de tutela no fue instituida para cuestionar la interpretación que realizan los jueces sobre las normas que rigen las materias de su conocimiento, en uso de su autonomía e independencia judicial, y menos aún en ausencia de un verdadero proceder contrario a la ley o que refleje una transgresión de derechos fundamentales.
Debe recordarse que la disparidad de criterios en un proceso o actuación judicial no habilita per se la intervención del juez constitucional, y en tal sentido la Corte Constitucional ha sido clara en indicar que «No es posible cuestionar, por vía de tutela, una sentencia, únicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales» son discutibles.4
Tal panorama, permite también concluir que a la fecha no se han agotado todos los medios ordinarios existentes en la legislación para zanjar -ante el Juez natural- la situación que dio origen a esta acción, lo que a estas alturas se traduce en una desatención al requisito de subsidiariedad que siempre debe acompañar a la tutela, y que a la vez marca su fracaso.
5. En el mismo sentido, y en lo que hace relación a la última de las pretensiones estudiadas, tampoco se observa que los actores hubiesen hecho uso de las causales de nulidad consignadas en los artículos 133 y subsiguientes del ordenamiento procesal vigente, para solicitar la invalidación de «todos los actos emanados del despacho accionado» como categóricamente lo solicitan en esta ocasión.
6. No desconoce la Sala que las condenas ejecutadas dentro del proceso ordinario varias veces mencionado acontecen de una lamentable situación5 por la que los demandados fueron obligados a pagar, a los aquí accionantes, una serie de sumas equivalentes a los daños sufridos por estos, sin embargo, esa eventualidad, por sí sola, no lleva a concluir que se trata de sujetos de especial protección constitucional y, que, por tal motivo, dentro de dicho litigio deben recibir un trato preferencial o que se abra paso a esta acción de manera automática, sin que los mismos hubiesen utilizado adecuadamente los medios ordinarios para debatir lo que ahora, de manera improcedente, plantean por esta vía.
Tampoco del material probatorio aportado se logra concluir la inminente presencia de un perjuicio irremediable con las características necesarias para dichos fines, ni la ineficacia de las prenombradas herramientas para solucionar la inconformidad expuesta por los querellantes.
7. Consecuencia de todo lo anterior es que se confirmará la sentencia impugnada.
8. Ahora bien, de la revisión que se realizó al expediente digital objeto de esta controversia se encontró que, si bien es cierto, dentro del mismo reposan las actuaciones procesales que se surtieron en medio «físico», así como las que se han venido adelantando de manera electrónica, no menos lo es que, el archivo que contiene «en bloque» las primeras, esto es, el denominado «680013103010 20070019901.pdf» conformado por una decena de cuadernos de diferentes foliaturas que suma 2798 folios, cuenta con un peso o tamaño de 361 Megabytes que, dependiendo del equipo [computador, Smartphone, ipad o Tablet etc.] con el que se consulte, puede eventualmente generar complicaciones para su visualización, debido a que, no todos los dispositivos utilizados por los interesados podrían contar con la capacidad suficiente para manipular ese tipo de voluminosos archivos.
En consecuencia, se requerirá al Juzgado accionado para que, tanto en dicho archivo, así como en los que se creen en lo sucesivo [y, en todo caso, en los que se presente una situación similar] se separen los aludidos cuadernillos en los términos del «ANEXO 3: GUÍA PARA LA DIGITALIZACIÓN (ESCANEO) Y CONTROL DOCUMENTAL» contenido en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, para que se reduzca -en lo posible- el tamaño de los archivos que, en extensión .pdf se generen para el efecto, con miras a facilitar a cualquier usuario la correcta y efectiva visualización de los documentos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Por otra parte, REQUIERE al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga para que, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, observe con detenimiento lo ordenado en el numeral 9° de la parte considerativa de esta Sentencia.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Inspección que se puede realizar en el siguiente vinculo: https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/j01eccbuc_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ct=1651153422823&or=OWA%2DNT&cid=67da90cb%2Da14f%2D1b19%2D1e9a%2D016c4ccf3404&ga=1&id=%2Fpersonal%2Fj01eccbuc%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEXPEDIENTES%20ELECTRONICOS%20J01ECCB%2FJ10CC%2F680013103%2D010%2D2007%2D00199%2D03
3 Cfr. Inciso 2° del parágrafo único del numeral 7°.
4 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias SU-429/98, T-100/98 y T-350/98.
5 El fallecimiento de Alexis Suarez Medina Cfr. Sentencia de 17 de febrero de 2011.