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STC5429-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5429-2022
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00130-01
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 8 de abril de 2022 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Coosalud E.P.S. S.A. le instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa capital, extensiva a la Cooperativa Multiactiva de Desarrollo, Gestión Salud I.P.S., Jotamedic I.P.S., la Unidad Integral de la Salud -Unisalud S.A.S.- y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00046.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderada, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe, respeto al acto propio e igualdad» para que se ordenara invalidar la decisión adoptada el 18 de marzo de 2022, que i) «dej[ó] sin efectos la fijación en lista de 11 de marzo de 2022, que corrió traslado de la liquidación del crédito presentada por la parte demandante», ii) No tuvo en cuenta «la objeción (…) de la parte demandada, por haberse presentado de manera extemporánea» y, iii) Aprobó la «liquidación» mencionada; y, en consecuencia, mantenga en firme «los traslados en lista efectuados» e imparta «el trámite respectivo a las objeciones a las liquidaciones de crédito, radicadas en termino de ley».
En compendio, adujo que el estrado convocado declaró no probadas las excepciones propuestas en el coercitivo promovido en su contra por Jotamedic I.P.S., Gestión Salud I.P.S., y la Unidad Integral de la Salud -Unisalud S.A.S., y dispuso seguir adelante con el cobro (21 en. 2022). Posteriormente, los referidos organismos aportaron la «liquidación del crédito» (11, 22 y 28 feb., respectivamente) y remitieron copia a su correo electrónico.
Sostuvo que se fijó en lista el traslado de las tres «liquidaciones» (11 mar.), término dentro del cual las objetó (16 mar.). No obstante, el juzgado accionado, el 18 de marzo último dejó sin efectos esos «traslados», con soporte en el artículo 9° del Decreto 806 de 2020, por lo que estima la vulneración de sus prerrogativas, en tanto, «desconoci[ó] (…) la prevalencia de los principios orientadores del debido proceso, haciendo inducir en error grave a la apoderada encomendada al efectuar un traslado en lista conforme a lo normado en el Código General del Proceso para luego apartarse de este compendio normativo y escoger aplicar lo establecido en el Decreto 806 de 2020».
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y Jotamedic S.A.S. se opusieron al auxilio; el primero, que además defendió la legalidad de su proceder, porque «si la parte demandada dentro del proceso ejecutivo, no se encontraba de acuerdo con la decisión tomada en auto de calenda 18 de marzo de 2022, el cual dejó sin efectos el traslado de la liquidación del crédito, bien pudo hacer uso de los recursos que el ordenamiento jurídico le proporciona para poner a salvo su derecho de defensa, cosa que no ocurrió en este caso»; el segundo, dado que «existen otros mecanismos idóneos y eficaces. [Además de] no haberse demostrado la inminencia del perjuicio irremediable, ni la existencia de una vía de hecho en la actuación del Juzgado accionado».
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo denegó el ruego por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «tal decisión no ha sido controvertida por la accionante al interior del proceso, lo que tapona de entrada la utilización de este mecanismo preferencial y sumario para la protección del derecho invocado».
2.- Recurrió la sedicente trayendo los argumentos expuestos en el escrito inaugural, insistiendo en «la implementación del Decreto [806 de 2020] es en aras de evitar vulnerar los derechos fundamentales de las partes, siendo más garantistas ante la imposibilidad de ingresar a los Despachos Judiciales, no siendo una norma que entrara a reemplazar las vigentes, sino una transitoriedad y un mecanismo de acceso a la justicia pronta y efectiva, sin embargo, como se observa en este caso, el Juzgador atenta contra los derechos de mi representada, al dar traslado en lista para la objeción a la liquidación del crédito y posteriormente dejarlo sin efecto dándole prevalencia a un Decreto que no deroga una Ley procesal, afectando con ello la igualdad y la garantía de una decisión justa y equilibrada, lo que demuestra es una posición atentatoria de derechos y un actuar facilista».
CONSIDERACIONES
1.- Anticipa la Corte el decaimiento de la salvaguarda por observase una conducta negligente y disiente en Coosalud E.P.S., quien desaprovechó las herramientas con que contaba en el «ejecutivo» nº 2019-00046» para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
En efecto, auscultado dicho paginario se evidencia que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena en pronunciamiento de 18 de marzo de 2022, dejó sin efectos los traslados de las liquidaciones de crédito allegadas por Jotamedic I.P.S., Gestión Salud I.P.S. y la Unidad Integral de la Salud -Unisalud S.A.S.- (11, 22 y 28 feb., correspondientemente), tras advertir que conforme al artículo 9° del Decreto 806 de 2020,
«se encuentra demostrado que el escrito de liquidación del crédito presentado por correo electrónico ante este Juzgado en fecha 28 de febrero de 2022, fue copiado a la parte demandada al correo electrónico de su apoderada dguerra@coosalud.com, registrado para notificaciones judiciales. Lo anterior, deja entonces ver que, en el momento en que la secretaría fija en lista el escrito de liquidación del crédito, el traslado del mismo se encontraba surtido y fenecido, razón por la que se ordenará dejarla sin efectos» y declaró que «el escrito contentivo de la objeción a la liquidación del crédito (…) se torna extemporáneo, como quiera que dentro del término concedido para ello la parte demandada no presentara objeción alguna a la liquidación del crédito del demandante, se decretará su aprobación».
Dicha determinación quedó en firme en razón a que no fue refutada oportunamente por la quejosa a, pesar de que contra la misma procedía el «recurso de reposición», de acuerdo con los artículos 318 del Código General del Proceso.
Esta Sala tiene decantado, que
«(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria…», (STC6663-2018, citada en STC15135-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC15135-2021).
3.- Basten las precedentes razones para ratificar lo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS