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STC5441-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5441-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01571-01
(Aprobado en Sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 12 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Carmen Emilia Ochoa de Muñoz instauró en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior y del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de esta ciudad, y demás involucrados en la causa penal nº 2016-00044-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, suplicó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, igualdad, propiedad privada y derecho a la protección de las personas de la tercera edad», para que se ordenara a la autoridad enjuiciada dejar sin efectos la sentencia emitida el 13 de mayo de 2021.
En compendio, adujo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta capital, declaró la extinción del «derecho de dominio del predio» con matrícula inmobiliaria n° 50C-1570895, en el proceso de la referencia, promovido por la Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio (27 abr. 2017); decisión que en segunda instancia avaló el Superior (13 may. 2021), quien dispuso:
«PRIMERO: NO DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, conforme a lo motivado en este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que extinguió el derecho de dominio del predio con matrícula inmobiliaria N° 50C-1570895, en lo que fue objeto de apelación, por las consideraciones anteriormente motivadas.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno».
Sostuvo que «el proceso nunca [le] fue notificado, [se] enteró de este porque [recibió] una llamada de la FISCAL 43 y [le] informa que habían acabado de realizar un allanamiento al inmueble (…)», por lo que afirmó «ese día me enteré que antes ya habían realizado otro allanamiento y que no había hallazgos, nunca se me comunicó como dueña del inmueble lo que estaba ocurriendo, como cuando recibí la llamada estaba convaleciente, contraté un abogado para que se pusiera al frente del proceso».
Aseveró que «se vulnera el debido proceso dado que como quedó consignado en todas las instancias no [fue] avisada por autoridad alguna de los allanamientos, a pesar de existir la información clara y concreta en los contratos de arrendamiento (…)», máxime cuando «(…) quien debía ejercer la defensa técnica no presentó oportunamente los recursos en la etapa y escenario correspondiente como es debido y sabido por un togado, en lugar de haberlo hecho inoportunamente como sucedió en [su] caso».
Alegó que «los operadores judiciales accionados, prácticamente establecieron que [debía] incurrir en prácticas de espionaje para lograr evidencia que uso se le estaba dando a [su] bien inmueble, cuando en los mismos fallos se dejó claro que se procedió por parte de las autoridades fue por una fuente anónima (…)» y que no se tuvo en cuenta su «derecho a la protección de las personas de la tercera edad», dado que a «los operadores judiciales no les importo el hecho de ser una mujer adulta mayor quien les estaba demostrando que por incapacidad física, [su] rol de propietaria de los bienes arrendados se limitó a visitar los mismos con el fin de recaudar los cánones de arriendo, y verificar condiciones propias de habitabilidad de los mismos, mas no se me puede obligar ejercer labores investigativas por situaciones de las que no [tuvo] conocimiento sino hasta que [fue] informada por parte de la fiscalía (…)».
Aseguró que en el decurso «se vieran afectados [sus] derechos puesto que quien debía ejercer la defensa técnica no presentó oportunamente los recursos en la etapa y escenario correspondiente como es debido y sabido por un togado, en lugar de haberlo hecho inoportunamente como sucedió en [su] caso» y frente a las reflexiones del ad quem, dijo que éste «no fundamentó la nulidad, se limitó a enunciar su opinión personal sobre la transgresión de los derechos de igualdad, proporcionalidad y equidad, relacionada con la aplicación del artículo 172 de la Ley 1708 de 2014».
2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá defendieron la legalidad de su proceder.
La Procuraduría 356 Judicial II para Asuntos Penales dijo que «(…) no es posible advertir (…) que se haya vulnerado el derecho al debido proceso, ni el derecho de defensa, por lo que las sentencias, tanto del Juzgado como la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá deben mantenerse incólumes, en virtud del principio de legalidad, acierto de la que están revestidas las providencias judiciales, así como la de seguridad jurídica».
La Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y del Interior pidió «negar el amparo constitucional deprecado teniendo en cuenta que por la acción u omisión de esta Cartera no se afectó ningún derecho fundamental de la parte accionante», porque no tiene injerencia en el marco de sus competencias legales en cuanto a lo requerido.
La Sociedad de Activos Especiales S.A.S -SAE, destacó la «improcedencia de la acción de tutela por no existir “vía de hecho judicial” no se ha demostrado el perjuicio irremediable, ni daño irreparable».
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda, tras apreciar que «quedaron claras las razones por las cuales no había lugar a acceder a la solicitud de revocar el fallo que había declarado la extinción de dominio sobre el predio de OCHOA DE MUÑOZ, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez constitucional emitir un juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende la actora, máxime que, no se advierte la configuración defecto alguno que habilite la procedencia del amparo».
2.- Recurrió la gestora con los mismos argumentos del escrito primigenio, agregando que el veredicto del a quo (i) «No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni a todos los derechos impetrados, impetrados, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de [su] petición»; (ii) «No se tuvo en cuenta que los hechos [y] están endilgando responsabilidad como si la accionante hubiera obrado en complicidad con las personas que asaltaron su buena fe»; (iii) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su «derecho» como lo establece la ley; y, (iv) Se funda en «consideraciones» inexactas cuando no totalmente erróneas.
De igual modo, resaltó que «En el proceso seguido contra de la accionante, actuaron defensores que le representaron precariamente, lo que denota la ausencia de defensa técnica por falta de idoneidad, como quiera que se trata de un proceso donde se encuentra comprometido el derecho fundamental a la propiedad privada, el debido proceso y la protección de la población de la tercera edad, al que en este caso y de contera, se le niega por omisión de la defensa, la posibilidad de la doble instancia, lo que conlleva a la violación del debido proceso».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la inviabilidad del socorro y, por ende, la confirmación de lo opugnado, por las razones que a continuación se exponen.
2.- Ab initio, pese a que la controversia se dirige también contra la determinación del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá (27 abr. 2017), esta Corporación analizará únicamente la emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta capital (13 may. 2021), por ser la que definió el asunto controvertido.
Ahora bien, en el sub examine se avizora que el fallo de la citada Colegiatura, no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y el precedente depurado sobre el tema, así como a una congruente «apreciación» del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» las pruebas obrantes en el infolio de cara a la «extinción del derecho de dominio del predio con matrícula inmobiliaria N° 50C-1570895, en lo que fue objeto de apelación».
En efecto, para solventar el debate suscitado, fijó el problema jurídico, ciñéndolo a «establecer si se presenta vulneración al debido proceso; la validez e incidencia probatoria de las actas de allanamiento y registro; y si las pruebas aportadas satisfacen o no los presupuestos para extinguir el derecho de dominio», para seguidamente señalar en torno del primer ítem, que:
«El argumento con el que el censor planteó la violación a esta garantía constitucional, es la inaplicación del inciso 5° del artículo 118 de la Ley 1708 de 2014, porque el fallo se limitó a dar aplicación al artículo 172 para afirmar que quien está en mejores condiciones debe obtener los medios de prueba necesarios para respaldar sus argumentos y ello atenta contra los derechos de igualdad, proporcionalidad y equidad, porque imperan las pruebas que presenta la justicia en interpretación exegética sujetada a la presunción de derecho, sin dar oportunidad de defensa a quienes entregaron la tenencia de sus bienes a terceras personas, basados en la buena fe ciega.
El artículo 118 prevé que la fase inicial tendrá como propósito “(…) Buscar y recolectar las pruebas que permitan inferir razonablemente la ausencia de buena fe exenta de culpa.”
Esta norma no es aplicable en este asunto porque la afectada no es tercera de buena fe exenta de culpa, sino propietaria, así que no puede ostentar las dos calidades y, en virtud de la sucesión de su esposo es titular del derecho real desde el 8 de enero de 2015 cuando se registró la sucesión36 por eso no puede considerarse tercera, por consiguiente se torna inane analizar los aspectos de buena fe y exentos de culpa que no recaen en ella porque es la dueña del inmueble y esta Corporación se ha pronunciado de antaño sobre esta figura.37 Luego entonces no hay vulneración del debido proceso, por inaplicación de la referida norma como propuso el apelante.
El inconforme no explicó por qué considera que aplicar el artículo 172 de la ley 1708 de 2014 quebranta los derechos de igualdad, proporcionalidad y equidad. Afirmó sin fundamento probatorio que imperaron las pruebas que presentó la justicia en interpretación exegética sujetada a la presunción de derecho, sin dar oportunidad de defensa a quienes entregaron la tenencia de sus bienes a terceras personas, basados en la buena fe.
Revisadas las diligencias se observa que ese cuestionamiento lo hizo al sustentar la alzada, cuando debió hacerlo en el juicio, en el término de traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 201438 pero no lo hizo, como tampoco en su escrito de oposición39 y pese a que se le confirió poder encontrándose el proceso en la fase investigativa40 no impugnó el auto por medio del cual la Fiscalía fijó la pretensión, proponiendo lo que reservó para este momento procesal.
No fundamentó la nulidad, se limitó a enunciar su opinión personal sobre la transgresión de los derechos de igualdad, proporcionalidad y equidad, relacionada con la aplicación del artículo 172 de la Ley 1708 de 2014. Ante ello, debe insistir la Sala en que la apelación no es una instancia que permita revivir las etapas del trámite a fin de que los intervinientes expresen lo que omitieron sostener en cada fase de esta acción y no debe limitarse el censor a invocar la nulidad, sino que debe sustentarla, pero en este asunto, transcribió los derechos que consideró conculcados, sin fundamentar la vulneración que según su dicho se presenta (…).
Al no presentarse vulneración de los derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad la solicitud de nulidad que invocó el togado, sin fundamento alguno y así se decretará en la parte resolutiva de este proveído».
En lo que concierne con «la validez e incidencia probatoria de las actas de allanamiento y registro», dedujo:
«En este asunto se adelantaron dos allanamientos, el 9 de abril de 2014 y el 18 de mayo de 2015, originados por orden de la Fiscalía después de verificar lo informado por fuente humana anónima.
Bajo esos lineamientos, las pruebas que practican los funcionarios de la policía judicial tienen validez y las comunican al ente Fiscal a través de los informes y oficios, que, por lo tanto, son susceptibles de valoración en esta acción, en la que no sólo son pautas orientadoras.
Además de ello, las sentencias condenatorias proferidas en contra de María del Socorro Trujillo Olarte, reseñan sobre el control de legalidad que se adelantó a las capturas, decisión que involucra los procedimientos del allanamiento, que en caso de no cumplir los presupuestos de la Ley penal se declaran ilegales y los aprehendidos recobran la libertad; pero como se cumplieron los requisitos satisfactoriamente, el 10 de abril de 2014, el Juzgado 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura de María del Socorro Trujillo Olarte y Stiven Enrique Martínez Rodríguez42 y fueron condenado por el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Lo propio sucede el 16 de octubre de 2015, respecto de la sentencia emitida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá relacionada con los hechos sucedidos el 18 de mayo de 2015 que indicó que el Juzgado 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías en audiencia preliminar del 19 de mayo de 2015 impartió legalidad tanto a la orden como al procedimiento de registro y allanamiento del inmueble ubicado en la calle 69 N° 22 – 12 apartamento 201 y por consiguiente a la captura de Trujillo Olarte.
Estas pruebas documentales fueron trasladadas a esta acción en virtud de la orden impartida de manera oficiosa por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el 10 de enero de 2017, por lo tanto cumplen los presupuestos de validez que exige el artículo 156 de la Ley 1708 de 2014 y fueron sometidas a contradicción, sin que el apelante presentara los reproches que elevó a través del recurso de alzada y que se analizan en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción, más no porque sean del resorte de la segunda instancia.
Situación que por demás permite invitar al profesional del derecho a que presente oportunamente los recursos en la etapa y escenario correspondiente como es debido y sabido por él, en lugar de hacerlo inoportunamente como sucede en este asunto. Además, un aparte de la norma que hace alusión al control de legalidad fue declarada inexequible en la sentencia C-516 de 2015 (…).
Otro argumento que esgrimió el apoderado es que pese a la independencia de la acción penal con este trámite guardan una estrecha correlación inescindible y no acepta la tesis del fallador relativa a que es responsabilidad de la afectada probar dentro de esta acción; en esa medida lo demostrado en el proceso penal no es plena prueba para decidir de fondo, en su sentir debieron analizarse como exigen los artículos 13 inciso primero, 23,27 y 153 de la ley 1708 de 2014 y los artículos 28,29,228 y 230 de la Constitución Nacional.
El artículo 28 de la Constitución Política hace referencia a la inviolabilidad del domicilio, figura aplicable en el ámbito penal, no en esta acción; el artículo 228 define las características de la administración de justicia y el 230 indica el sometimiento de los jueces al imperio de la ley; normas que citó el apelante sin motivarlas en concreto, las cuales han sido observadas en este trámite, en el que no se ha afectado la privacidad del domicilio de la afectada, se ha dado prevalencia al derecho sustancial y tanto la Fiscalía como el Juzgado de primera instancia acataron esas normas, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina.
No se trata de citar normas sino de justificar su aplicación y observación al caso, o caso contrario demostrar cómo fueron inaplicadas, pero el trámite y las decisiones proferidas dentro del mismo han acatado el debido proceso, así mismo dieron prevalencia a la norma Constitucional, la ley 1708 de 2014 y demás normas concordantes, al igual que a los criterios auxiliares de la actividad judicial, garantizando los derechos del afectado, valorando las pruebas en conjunto y asignando a cada una su aporte en el trámite y las decisiones adoptadas, diferente es que el fallo no sea favorable a las pretensiones del censor, quien no indicó con precisión la exégesis que anunció, como tampoco puntualizó qué jueces aplican las pruebas aportadas por la Fiscalía como inamovibles.
En esa medida el apelante efectuó afirmaciones sin ahondar en ellas y carentes de respaldo probatorio que en nada atacan la sentencia confutada, lo que impide desconocer su descontento con la misma».
Bajo ese derrotero, enunció la falta de precisión del extremo «apelante» frente a la endilgada inobservancia de los funcionarios judiciales en torno a las normas invocadas, y esgrimió:
«Se desconoce el fundamento bajo el cual el recurrente admite la referida característica de esta acción, sin embargo advera que la acción penal con este trámite guardan una estrecha correlación inescindible, cuando tienen finalidades y procedimientos diferentes; claro que en la extinción de dominio la Fiscalía tiene la carga de investigar y el afectado por su parte debe demostrar los hechos en los que funda suoposición, tal como lo prevé el artículo 152 de la Ley 1708 de 2014, cuyo inciso final dispone:
“Cuando el afectado no allegue los medios de prueba requeridos para demostrar el fundamento de su oposición, el juez podrá declarar extinguido el derecho de dominio con base en los medios de prueba presentados por la Fiscalía General de la Nación, siempre y cuando ellos demuestren la concurrencia de alguna de las causales y demás requisitos previstos en esta ley para tal efecto.”
Dicho aparte normativo conlleva a que en algunos casos los fallos se basen en la valoración de las pruebas aportadas por la Fiscalía, bien por la ausencia probatoria por parte de la afectada; o porque las que la titular del derecho real aporta no desvirtúan las allegadas por dicho ente, sin que por ello pueda concluirse como lo hace el censor, que los operadores de justicia consideran las pruebas del investigador como inobjetables, incontrastables, asumiéndolas como legalmente practicadas; porque si la afectada por medio de su apoderado demuestra que no fueron hallados estupefacientes en su propiedad no se configuraría la causal de procedencia (…).
Es del caso precisar que el togado interviene en este asunto desde la fijación provisional de la pretensión y acudió al recurso de alzada en la sentencia, y se vislumbra falta de precisión respecto de la inobservancia por parte de los operadores jurídicos frente a las citadas normas y en esas condiciones esta Corporación no puede emitir un pronunciamiento cuando desconoce por qué para el apelante fueron desconocidas.
Contrario sensu, el diligenciamiento desmiente las proposiciones del recurrente, ya que permite observar el cumplimiento de las normas constitucionales, sustanciales y procesales que rigen esta acción. Por las anteriores consideraciones no es viable invalidar lo actuado, dado que no se observa transgresión de derechos ni leyes vigentes en el transcurso del trámite.
Dado que el censor reiteró que en su sentir las medidas cautelares no son necesarias en este trámite, el tema fue objeto del respectivo control, así que debe remitirse al artículo 87 de la Ley 1708 de 2014 ya que fue el legislador quien previó su finalidad y en cumplimiento del artículo 230 de la Constitución Nacional la Fiscalía y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, aplicaron la normatividad que las rige, por ser procedente, lo cual desvirtúa sus planteamientos de que se obró en contravía de la Carta Magna. Por lo tanto, no se configura la pretendida nulidad».
Posteriormente, con esas bases y con apoyo en el material suasorio que reposa en el dossier, analizó la causal del numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, concluyendo:
«La valoración conjunta del material probatorio deja al descubierto que Carmen Emilia Ochoa de Muñoz explotó lícitamente su propiedad, a través del arriendo a sus tres arrendatarios Gloria Amézquita, quien vivía en el tercer piso, María del Socorro Trujillo Olarte, Cruzana García Zuluaga y Arnoldo Delgado Cote, quienes residían en el segundo piso114 limitándose a cobrar los cánones de arrendamiento, por eso sólo acudió ante la autoridad para obtener la restitución del inmueble por parte de Arnoldo Delgado Cote y Cruzana García Zuluaga porque no le pagaban el canon mensual y en definitiva pagaron un mes nada más.
María del Socorro Trujillo Olarte era reconocida en el sector como “La Negra”y desde que llegó al inmueble se percató de ello, pagaba cumplida el arriendo y como sabía que la titular del derecho real no ejercía vigilancia alguna lo usó para fines ilícitos en dos oportunidades diferentes, y los vecinos no le informaban a la propietaria por temor, tal como lo precisó el ciudadano que acudió a la autoridad.
El desplazamiento de Carmen Emilia Ochoa de Muñoz obedecía a un fin económico que la arrendataria observó, pero no para averiguar sobre su conservación, pago oportuno de servicios y destinación lícita, por eso ni siquiera subía al segundo piso, sino que esperaba en el mezanine y luego se regresaba, no es verosímil que permaneciera una hora o una hora y media como afirmó porque también dijo que su salud no se encontraba en óptimas condiciones y quien la acompañaba Ramiro Alberto Corrales manifestó que le colaboraba en subir porque las escaleras eran empinadas y ella tenía inconveniente en las piernas para ascender; luego entonces no es creíble que se le dificultara subir pero pudiera esperar una hora de pie aseando».
Ello, en atención a que:
«El reiterativo comportamiento de la arrendataria en el apartamento 201 es una actividad ilegal, que atenta contra los fines de conservación y explotación de la propiedad conforme a la función social y ecológica, tal como establece nuestro ordenamiento jurídico; este concepto fue definido por la Corte Constitucional:
“La función social se traduce en la necesidad de que el propietario de un bien lo aproveche económicamente, utilizando sistemas racionales de explotación y tecnologías que se adecuen a sus calidades naturales y que permitan la utilización de los recursos naturales, buscando al mismo tiempo su preservación y la protección ambiental. La inexplotación del bien o su aprovechamiento irracional y degradante, supone de hecho la violación del principio de la función social de la propiedad y autoriza naturalmente la extinción del dominio del propietario improvidente o abusivo” [Sentencia C-389 de 1994. Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell]
Del material suasorio se advierte que la ausencia de la propietaria fue determinante para que la Trujillo Olarte utilizara el bien como medio para realizar actividades ilícitas que generaron inseguridad en el barrio donde habita, al punto de generar temor en los vecinos».
Finalmente, en punto del «deber de vigilancia» y la «edad» que soporta la precursora, apostilló que,
«Propuso el inconforme que por la edad, no se debió exigir de forma extrema el cuidado de la propiedad; argumento que carece de respaldo normativo, ya que la ley no impide que una persona de 67 años -que tenía Carmen Emilia Ochoa de Muñoz en el 2014- arriende su propiedad y en esa medida tampoco restringe por ese aspecto el deber de vigilancia; por lo tanto, así como Carmen Emilia Ochoa de Muñoz arrendaba en forma directa, sin apoyarse en sus hijos, o en una inmobiliaria, en esa misma medida tenía posibilidad de cuidar su inmueble sin concentrarse únicamente en lo económico, independientemente de la edad que tenga, ya que no se demostró padecer demencia senil o una enfermedad mental que limite su capacidad y mengue su voluntad.
El artículo 15 de la Ley 1708 de 2014 define esta acción como “…una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”.
En esa medida la afectada a través de su apoderado tenía posibilidad de desvirtuar las pretensiones de la Fiscalía, si pese a su diligente cuidado del apartamento la arrendataria lo usó para fines ilícitos, contaba con la posibilidad de denunciar para pedir el apoyo de las autoridades, pero no demostró haberlo hecho.
El fallo ni la ley exigen un cuidado especial del inmueble a Carmen Emilia Ochoa de Muñoz, que se desplazaba cada mes a cobrar el arriendo era suficiente para que observara si estaba cuidado, si pagaban servicios y el uso dado al mismo por los arrendatarios, pero su interés no fue atender esos aspectos, sino cobrar el arriendo, concentrándose netamente en lo económico, por eso prefería quedarse en el mezanine en lugar de ir al apartamento a golpear directamente, adelantando un acto de verificación personal, para determinar si había algún olor fuerte que le permitiera establecer que allí habían estupefacientes o detectar alguna anomalía, sin que demostrara que le resultaba imposible cumplir ese propósito; Ochoa de Muñoz demostró que su énfasis fue cobrar el cánon mensual y sólo para eso acudía al predio (…)».
Significa, entonces, que ningún desatino se verifica en la resolución confutada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o la suplicante la compartan o no, la misma no puede tildarse de sesgada o caprichosa, ya que avalada en el contexto particular que evidenciaba el paginario no fue el producto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
3.- En lo atinente a las demás manifestaciones de la demanda superlativa, reiteradas en la impugnación, no se desconoce que Ochoa de Muñoz, quien dijo ser «una mujer rayando los 70 años», debido a su rango de edad ostentaría la calidad de «sujeto de especial protección»; empero, sumado al hecho que no aportó prueba alguna que determine esa circunstancia; esa condición, aun demostrada, per se, no hace viable el socorro.
Se afirma ello, porque se predica la inexistente de transgresión a las demás garantías imploradas, dado que no se colma la exigencia de la «subsidiariedad», toda vez que en lo atañedero con la presunta «indebida notificación por parte del juzgado accionado en la causa penal» y con la supuesta «falta de defensa técnica» en esa lid, previamente debe exhibir ante iudex de extinción de dominio esas inquietudes y pedimentos, para que sea él quien resuelva el asunto.
Memórese que este mecanismo excepcional no es una «instancia» para anticiparse a la adopción de pronunciamientos sobre temas que no se han sometido al escrutinio del juez natural, en las condiciones y términos que se propone en esta vía.
4.- Finalmente, si la querellante estima que el actuar de sus apoderados en el litigio objetado, en los que edifica su «falta de defensa técnica», entrañan la comisión de conductas disciplinarias, es a ella a quien corresponde noticiarlas directamente a las autoridades competentes, porque esta senda no ha sido estatuida con ese fin, ya que como en forma reiterada lo ha sostenido esta Magistratura, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, STC1166-2018 y STC3570-2021, citadas en STC3150-2022).
5.- Como colofón, se refrendará el fallo refutado.
DECISIÓN
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS