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STC5453-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5453-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-01749-01
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 20211 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Germán Fonseca Gutiérrez contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué y la Fiscalía Diecisiete Seccional de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro del juicio penal seguido en contra de Germán Fonseca Gutiérrez por la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial, una vez radicado el escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, el promotor pretendió el cambio de radicación, al considerar que no tenía garantías, comoquiera que, existe una denuncia penal en contra del titular del despacho, pues fue quien adelantó el proceso agrario con radicación n° 2011-00049, que originó su investigación penal, además, porque dicho juicio se adelantó con irregularidades.
2.2. El 4 de mayo de 2021 el despacho consideró que la solicitud estuvo directamente sustentada y se acompañó de los elementos pertinentes, remitiendo las diligencias al Tribunal.
2.3. El 14 de mayo siguiente, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal negó el referido cambio de radicación, al considerar que no concurrían los factores objetivos dispuestos para acceder a dicha petición.
2.4. Por vía de tutela se duele el promotor, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, de un lado, el Tribunal debió declararse impedido, toda vez que, conoció en segunda instancia del proceso agrario que originó su investigación, así como de una petición de amparo incoada en contra de los despachos Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de Orocué.
2.5. Indicó que el cambio de radicación es procedente, con el fin de remitir las diligencias a otro distrito judicial, «para así… hacer el planteamiento de la inexistencia de la prueba suficiente para iniciar el trámite del proceso, y por ende su terminación y archivo».
2.6. Agregó que el proceso agrario se adelantó con irregularidades, razón por la que, en su sentir, la sentencias proferida en ese juicio son nulas, por lo que al no existir prueba «el trámite de este proceso n° 85230-31-89001-2021-00039-00 en [su] contra es otro fraude procesal de los denunciantes, del señor Juez Promiscuo del Circuito de Orocué, y del señor fiscal 17 delegado ante ese Juzgado, y que [lo] acusa… a sabiendas de que la prueba en que se ha fundamentado la formulación de cargos, la formulación de acusación, así mismo la denuncia policiva instaurada por las denunciantes en este proceso penal, lo hicieron fuera de términos, porque la acción ya había caducado; razón suficiente para que esta prueba sea nula».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal manifestó que la decisión de negar el cambio de radicación no luce arbitrario, pues no se cumplieron con los presupuestos que disciplinan dicho cambio; que no ha sido recusado por el promotor del resguardo para conocer del asunto; que no vulneró las garantías invocadas; remitió copia de la determinación criticada.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que no quebrantó las garantías invocadas; que en la audiencia de 6 de agosto de 2021 el promotor solicitó su impedimento al indicar que en su contra cursaban denuncias penales por el proceso agrario, razón por la que, una vez el gestor aportó dichas denuncias, manifestó su intensión de apartamiento, remitiendo las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Yopal para que asuma el conocimiento; que la acción de tutela no es una tercera instancia.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que la solicitud de amparo incumplía el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, el proceso censurado está en curso, pendiente de varias fases procesales, donde aún el promotor tiene diversos mecanismos de defensa, sumado a que, la acción de tutela no es una tercera instancia.
Destacó que la decisión de no acceder al cambio de radicación no luce arbitraria, pues el Tribunal explicó de forma clara y precisa las razones de orden fáctico y jurídico por las cuales no era posible acceder a dicha petición, toda vez que, no se advertía la existencia de factores exógenos que pudieran interferir en la recta administración de justicia, sin embargo, lo que podía avizorarse eran posibles causales de impedimento o recusación, que podían presentarse al interior del juicio penal.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora manifestando que el a quo constitucional «solo se centró en… el cambio de radicación negado por el tribunal superior de Yopal, y no tuvo en cuenta la petición primera de la tutela, ni las razones que la originaron», pues lo pretendido con la solicitud de amparo es la nulidad del juicio penal incoado en contra, toda vez que las pruebas que fueron utilizadas para formular la denuncia penal, esto es, las decisiones adoptadas en el proceso agrario, son nulas y faltan a la verdad, razón por la que, en su sentir, al no existir prueba en su contra, no puede continuar su juicio penal.
Agregó que las sedes judiciales que conocieron del proceso agrario también quebrantaron sus garantías de primer grado, situación que se extiende «a las acciones de tutela de primera instancia que se surtieron en el proceso de servidumbre petrolera n° 2011-0028 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Orocué; se repite este error por la Sala de Casación Civil y Sala de Casación Laboral en las tutelas de primera y segunda instancia que instauró Carlos Garzón… todos estos ponentes violaron el artículo 29 de la carta política, negando las acciones de tutela en primera instancia y confirmándolas en segunda instancia».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
3. Puestas así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que para cuando se formuló la petición de amparo el trámite a seguir era la audiencia de formulación de acusación, que el 6 de agosto de 2021 previo a su inicio el promotor solicitó su impedimento, mismo que el titular manifestó el día 25 del mismo mes y año, remitiendo las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Yopal; de ahí que cualquier tipo de reparo lo debe formular ante el fallador natural.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
En un asunto de similar contorno, la Sala puntualizó que:
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).
Así las cosas, advertida la improcedencia del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que el accionante tilda como irregular.
3. Por otra parte, frente al segundo de los reproches, esto es, que las sedes judiciales que conocieron del proceso agrario también quebrantaron sus garantías de primer grado, así como el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Orocué y las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, quienes conocieron de las acciones de tutela formuladas al interior de dicho juicio y de servidumbre petrolera; se advierte que dicho aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los convocados e integrar debidamente la litis, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo, implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de los aquí accionados.
Sobre el particular la Sala ha indicado que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
Bajo esa óptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre las decisiones del juicio agrario, menos de las determinaciones adoptadas en sede tutela que refiere el impugnante, al constituir hechos nuevos, que no fueron oportunamente enrostrados a los accionados.
3. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Recepcionada en la secretaría de esta Sala Especializada el 4 de abril de 2022.