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STC5476-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5476-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01219-00
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Garzón Gutiérrez e Inversiones Caralga SA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
Solicitan, en consecuencia, se «revoque la providencia notificada el día 22 de octubre de 2021… proferida por la Juez 36 Civil del Circuito de Bogotá… y segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá… por… configura[r] un defecto procedimental e incurrir en vía de hecho».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Inverfast SAS promovió proceso ejecutivo de efectividad de la garantía real contra Inversiones Caralga SA, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, el que dictó sentencia el 12 de mayo de 2021 en la que declaró fundada la excepción de extinción de la garantía hipotecaria, tuvo por no probadas las defensas formuladas y ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 21 de octubre siguiente la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó.
2.3. Indicaron los accionantes que la decisión emitida por la Corporación acusada adolecía de múltiples defectos sustantivos y procedimentales, pues valoró equivocadamente los elementos materiales probatorios recaudados en el proceso, llegando a la conclusión equivocada de que no había prescripción de los títulos.
2.4. Señalaron que no se evaluaron las pruebas, pues se concluyó que no existía mala fe del ejecutante, se avaló que una persona natural creara una jurídica y que el representante legal aceptara el endoso de unos títulos que estaban prescritos para hacerlos exigibles y evitar que le sea oponible la prescripción.
2.5. Sostuvieron que existía incongruencia entre la conclusión a la que llegaba el despacho y la motivación de la decisión, pues indicó que las fechas de vencimiento de los títulos no fueron diligenciados por el ejecutado, pero no se dijo con que instrucciones se llenaron.
2.6. Aseveraron que se emitió una determinación con un juicio valorativo equivocado; que se usó la sociedad para ejecutar unos títulos prescritos; que se hicieron afirmaciones que no provenían de las declaraciones efectuadas; que no se explicaron las razones por las que no existía mala fe del ejecutante; que no se estudiaron los reparos concretos; que se configuraron los defectos fáctico y sustantivo; y que se incurrió en una vía de hecho.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la actuación que adelantó no era contraria a la ley ni se enmarcaba en una vía de hecho; que se pretendía reanudar el debate de una controversia que se resolvió en providencia de 21 de octubre de 2021, en donde se confirmó el fallo de primer grado; y que la Corte Suprema de Justicia conoció de otra tutela que tuvo como base de inconformidad lo resuelto en el asunto.
2. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que esta acción excepcional no era una instancia adicional; que no se vislumbraba la vulneración del derecho al debido proceso; y que las decisiones fueron emitidas con apego a lo establecido en la ley y al análisis de los medios probatorios recaudados, al punto que la determinación proferida fue confirmada por el superior.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia definitoria del asunto de 21 de octubre de 2021, consideró que:
…En el caso bajo estudio la ejecución se promovió con base en los pagarés Nos. P-79180810, P-79180811, P-79180812, P- 79180813, P-79180814, P-79180815, P-79180816, P-79180817, P- 79180818 y P-79180819 diligenciados en su totalidad al momento de presentación de la demanda, en los que se observa que la ejecutada se comprometió incondicionalmente a pagar unas sumas de dinero al señor Jorge Humberto Rojas Melo, quien los endosó a la aquí ejecutante; e igualmente, que cada uno tiene una fecha de vencimiento (1º de julio de 2019), lo que conduce a afirmar que los mismos en su aspecto formal reúnen todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 422 del C.G.P., así como los artículos 621 y 709 del Estatuto Comercial, tema que si bien fue objeto de discusión por vía de reposición contra el mandamiento ejecutivo con fundamento en la excepción rotulada “Títulos ejecutivos aportados en la demanda no son actualmente exigibles, claros y expresos vulnerando el artículo 430 del C. G. del P.”, lo cierto es que el Tribunal se encuentra compelido a revisarlos de manera oficiosa, toda vez que al decir de la Sala Civil de la Corte Suprema…
Para el caso, se tiene que los títulos valores, pagarés, adosados como venero de la ejecución, reúnen a cabalidad los presupuestos a que aluden las citadas normas del estatuto comercial, es decir, no se advierte que dejaran de reunir los requisitos para ser título valor y pudieran ser cobrados por la vía ejecutiva, como en efecto acaeció al momento en que se libró la orden de apremio, en tanto tienen incorporadas las fechas de vencimiento, asimismo contienen sendas obligaciones expresas, claras y exigibles a cargo de la demandada, con lo que se cumple el requisito de que constituyen plena prueba en su contra.
A continuación, se pronunció frente a los reparos formulados por la parte ejecutada así:
Como ya se expuso, de acuerdo con lo previsto en el canon 622 del C.Co., los títulos valores adosados como soporte de la ejecución pueden suscribirse con espacios en blanco, empero, en verdad estaba a cargo de la sociedad ejecutada probar que aquellos fueron diligenciados pasando por alto las instrucciones que impartió para tal efecto, lo que no aconteció en este asunto, en la medida que el testigo Carlos Alfonso Garzón Gutiérrez si bien refirió que los llenó salvo en el espacio de la fecha de vencimiento, lo cierto es que para la presentación de la demanda fueron presentados con todos sus espacios diligenciados, sin que la ejecutada lograra demostrar que se desconocieron las instrucciones que otorgó sobre ese particular, en razón a que no cumplió con la carga de la prueba que tenía a cuestas sobre ese puntual aspecto.
Además, en el sub judice quedó demostrado con el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada y el aludido testigo que entre éstos y el inicial acreedor de los títulos báculo de la acción existieron sendos y previos negocios jurídicos anteriores a la suscripción de aquellos; con los documentos, que el señor Jorge Humberto Rojas Melo endosó en propiedad tales instrumentos a la aquí ejecutante, vale decir, persona jurídica distinta a sus socios individualmente considerados de conformidad con lo establecido en el canon 98 del Código de Comercio; con la versión del señor Garzón Gutiérrez, que existieron acercamientos o tratativas con miras a lograr efectuar el pago de los pagarés mediante la tradición de bienes raíces sostenidas en forma periódica durante el interregno de los tres años anteriores a la presentación de la demanda, lo que desvirtúa la configuración de la excepción de prescripción de los títulos; y con el dictamen pericial, que no fue el señor Garzón Gutiérrez ni el representante legal de la demandada quienes diligenciaron la fecha de vencimiento contenida en los pagarés objeto de cobro.
Ahora, aunque la prueba documental da cuenta que el señor Jorge Humberto Rojas Melo endosó los citados pagarés a la sociedad ejecutante, firmando también como representante legal de esta última, ello no traduce per se que estemos ante un tenedor de mala fe, atendido que la demandada no desvirtuó la presunción de orden constitucional consagrada en el canon 83 de la Carta Política y legal en el artículo 769 del Código Civil, a lo que se suma, como ya se manifestó, que dicho endoso se verificó de una persona natural a la jurídica aquí convocante, con lo que se verificó la circulación de los comentados títulos valores a una persona diferente al inicial acreedor.
Y si bien al comenzar la audiencia inicial la juzgadora indagó sobre la no concurrencia del señor Jorge Humberto Rojas Melo como representante legal principal de la sociedad demandante, lo cierto es que en esa oportunidad quien acudió como representante legal suplente, señor Rafael Puerto Cárdenas, no realizó manifestación contraria a los intereses de la sociedad que representa constitutivos de confesión, situación, que a juicio de la Sala, no evidencia la mala fe que la pasiva endilgó a la actora y su representante legal.
Seguidamente, precisó que:
Lo expuesto en el ítem precedente sirve para indicar que tampoco se advierte que exista un defecto sustantivo por evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión, por el hecho de que el tenedor primigenio haya sido el señor Jorge Humberto Rojas Melo y tuviera conocimiento de las condiciones que dieron lugar al diligenciamiento de los títulos, menos, a partir de lo que declararon los señores Juan Carlos Garzón Gutiérrez y Carlos Alfonso Garzón Gutiérrez, pues aun cuando ratificaron que los títulos tenían la fecha de vencimiento en blanco, los instrumentos fueron presentados diligenciados en su integridad con la demanda, sin que éstos lograran demostrar que la actora hubiere desatendido las instrucciones que impartieron para su llenado.
En punto a la defensa referida a que las condiciones o instrucciones de los títulos se encontraban en la hipoteca, se debe tener en cuenta que los títulos aportados como venero de la ejecución satisfacen los principios de literalidad, incorporación y la autonomía propios de esta clase de documentos, en torno a los cuales la doctrina tiene dicho que…
Y para el caso, lo cierto es que los títulos reportaron circulación, sin que la demandada acreditara el desconocimiento de las instrucciones que impartió sobre su diligenciamiento; entonces, no se observa en qué consiste el defecto sustantivo invocado en el segundo de los reproches formulados, ni la contradicción entre los fundamentos y la decisión, contrario a lo alegado por la convocada.
En lo que atañe a la inconformidad consistente en la falta de apreciación o desconocimiento de la escritura pública de hipoteca, el dictamen grafológico y las declaraciones de parte, si bien dentro de la primera figura una carta de aceptación de la solicitud del crédito otorgado a la demandada, expedida por el señor Jorge Humberto Rojas Melo, la falta de alusión a la misma en nada tiene incidencia frente a las conclusiones a las que arribó la juzgadora de primer grado, en tanto ilustra simple y llanamente sobre las condiciones que exigió el prestamista para el otorgamiento del crédito y desembolso del dinero que finalmente se verificó en favor de la ejecutada, cuyo representante legal refirió que recibieron el capital contenido en los instrumentos ejecutados.
Incluso, el dictamen grafológico, que la convocada estima que no se valoró, fue objeto de mención puntual por la sentenciadora para estimar que lo único que pudo probar es que los señores Garzón Gutiérrez no llenaron el espacio de la fecha de vencimiento de los pagarés; y las declaraciones de parte poco hacen por acreditar que los títulos no reúnen los requisitos legales y desconocen el negocio causal que les dio origen, así como la demostración de la prescripción de la acción cambiaria, la falta de instrucciones para el diligenciamiento de los espacios en blanco, el conflicto de intereses entre el apoderado de la actora y la demandada, y el cobro de lo no debido, que fueron las exceptivas propuestas, menos, cuando el representante de la ejecutada confesó que suscribió los pagarés con el aludido espacio en blanco (sin dar cuenta de la existencia de instrucciones para su diligenciamiento) y que logró, por intermedio del señor Carlos Alfonso, acercamientos para pagar el importe de los títulos cobrados, se itera, dentro del término de tres años anteriores a la presentación de la demanda, e incluso con posterioridad a su presentación, lo que era suficiente para colegir la inviabilidad de la prescripción que alegó.
Todo lo dicho en precedencia, coadyuva en descartar igualmente la procedencia de la “indebida motivación de la decisión”, atendido que las conclusiones allí retratadas se encuentran soportadas en las pruebas legal y oportunamente adosadas a la actuación, como en efecto lo exige el estatuto adjetivo civil; además, en la alzada se insiste en que la funcionaria realizó una serie de afirmaciones contrarias a lo que dijo el representante legal de la demandada, lo que no refulge de la motivación de la decisión, menos cuando aquél sí confesó que suscribió los títulos, así como otros con los que se pagaron intereses y que autorizó al señor Carlos Alfonso Garzón Gutiérrez para realizar acercamientos y propuestas de pago de las obligaciones cobradas.
Puntualizando que:
Y como ya se dijo, del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la convocante no se evidencia manifestación contraria a los derechos e intereses de su representada, como sí aconteció del que respondió el de la ejecutada, no obstante, lo dicho por ellos no logra configurar la exceptiva orientada a hacer valer el conflicto de intereses que se alegó entre la demandada con el abogado Carlos Alfonso Gómez Garcés, aspecto susceptible de ser ventilado y controvertido por vía de la acción disciplinaria, por parte de la convocada, toda vez que acá no se advirtió la configuración de una falta que amerite acoger la exceptiva propuesta con tal denominación.
Lo expuesto, también coadyuva en desechar la procedencia de la falta de motivación de la decisión en torno a la ausencia de carta de instrucciones, visto que la ejecutada, como se ha reiterado, no logró demostrar que se desconocieron las que impartió, acaso persuadida de que le bastaba con alegar tal situación para enervar las pretensiones de la demanda y los efectos que conlleva la suscripción de los títulos valores cobrados, punto en que coincide la Sala con la juzgadora de primer grado en cuanto a que la demandada no cumplió con la carga de la prueba que tenía a cuestas en tal sentido.
Colofón de lo discurrido, en atención a que los reparos formulados por las partes no tienen la virtualidad de progresar, se confirmará la sentencia apelada…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS