STC5696 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5696-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5696-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-01381-00  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Carlos  Eduardo Pérez Antolínez contra  la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Yopal, trámite al  que fue vinculado el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué y  citados la Agencia Nacional de Tierras, y las partes e intervinientes  en el proceso de sucesión No. 2017-00036-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Por          intermedio de apoderado judicial, el solicitante invoca la          protección de los derechos fundamentales a la igualdad,          debido proceso, mínimo vital, doble instancia.  

En  sustento manifestó, que en el proceso de sucesión  intestada de Joaquín Pérez García iniciado por  Joaquín  Pérez Cibo, que se adelantó ante el Juzgado  Promiscuo de Familia de Orocué,  fueron reconocidos como herederos, el demandante y Carlos Eduardo y  Dionisia Pérez Antolínez, y se reconoció a la  señora Nohora Antolínez Malagón su calidad de  compañera permanente.  

Informó  que el 24 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la diligencia  de inventarios y avalúos en la que fueron relacionados los  activos y pasivos de la sucesión, audiencia en la que el  Juzgado  Promiscuo de Familia de Orocué procedió  a verificar la asistencia de las partes, sin embargo, «no  se puso de presente la solicitud de aplazamiento presentada por el  apoderado del accionante»,  quien justificó su inasistencia puesto que, en esa fecha tenía  otra diligencia en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Villavicencio, habiéndose dejado las constancias respectivas.  

Explicó  que, pese a lo anterior, se corrió traslado a las partes,  «quienes  no hicieron manifestación alguna porque no estaban presentes»,  por lo que el Juez le impartió aprobación a los  inventarios y avalúos presentados, y procedió a  decretar la partición y designó a la apoderada del  demandante y al Curador ad  lítem  de los herederos indeterminados como partidores.  

Complementó  que, «el  a-quo incurre en vías de hecho, pues con la negativa de volver  a fijar fecha de realización de la audiencia de inventarios y  avalúos por casos de fuerza mayor y debidamente justificada se  dejó de practicar estrictamente el Inciso II del Art. 502-509  del C.G.P».  

Agregó  que presentado el trabajo de partición el 20 de enero de 2021,  fue objetado por su apoderado y por el de la señora Antolínez  Malagón, que fueron declaradas infundadas en la sentencia de  27 de agosto de 2021, y en consecuencia se aprobó el trabajo  de partición, pese a que, los  activos del inventario aprobado, lo conforman los inmuebles  denominados Acapulco, La Realidad, y Picota, denunciados como bienes  propios del causante, sin que cuenten con antecedente registral a  nombre de Joaquín Pérez García, lo que indica  que se trata de bienes baldíos susceptibles de apropiación  privada, y los que, desde antes de su fallecimiento estaban en manos  de terceros.  

Refirió  que apelada la sentencia «donde  se formulan reparos específicamente relacionados con los  bienes inmuebles y muebles objeto de esta liquidación»,  el Tribunal Superior de Yopal el  8 de marzo de 2022 profirió el fallo  con el que trató de «maquillar»  las objeciones formuladas al trabajo de partición, y  «pretendió  cambiar  el sentido de la objeción en cuanto existen bienes carentes de  historia registral y no son susceptibles de adjudicación  dentro de un proceso de sucesión, confundiendo con que lo que  el apelante persigue es excluir bienes de los inventarios y avalúos»,  (sic) y a la par, dio el carácter de bien social a una cuenta  de la compañera permanente.  

Expresó  que el Magistrado ponente, de oficio corrigió los yerros de la  denuncia de bienes en cabeza del causante anotados en la demanda, y  «voltea  la hoja con la creencia de que el error está en la apreciación  de la Juez, al imprimir el concepto de “el  causante solo ostento la calidad de ocupante y explotador económico”,  pero esta observación es errónea en razón de que  es en el texto de la demanda donde se solicita “la  posesión y las mejoras sobre el predio”»,  lo que no es legal.  

Considera  que en la decisión se incurrió en defecto fáctico,  porque el Tribunal sin apoyo probatorio revocó la sentencia de  segunda instancia y excluyó unos bienes, dejándolos sin  la posibilidad de ejercer sobre estos suelos la aprehensión  material, «que  venía practicando su progenitor»,  para poder beneficiarse de una posterior adjudicación de los  mismos, si demuestran ocupación y explotación económica  conforme lo exige la norma.  

2.  Con fundamento en esos hechos pidió puntualmente, «DECRETESE  LA NULIDAD DE LAS PROVIDENCIAS que fueron proferidas con ocasión  de la Sentencia impugnada o sea la fechada el 27 de agosto de 2021  proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocue.  Dentro del Proceso de sucesión de Joaquín Prez (sic)  García»,  y convocar a la Agencia Nacional de Tierras para que «notifique  a los convocantes y adjudicatarios de los predios la Picota y la  realidad, con la finalidad de que se hagan parte en el proceso de  legalización del Dominio de sus parcelas solicitadas en  adjudicación legalmente hace más de 10 años,  para que hagan valer sus derechos ante el Incora o el ente que hoy  haga sus veces».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a la Corporación  accionada, para que ejerciera su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Magistrado sustanciador respondió que, el solicitante  reprocha la sentencia de 8 de marzo de 2022, sin especificar cuál  fue el error en el juicio valorativo de la prueba que permita deducir  una inadecuada o irrazonable valoración probatoria, y refirió  que la inconformidad que hoy plantea por los bienes objeto de  partición, debió expresarla en la etapa de inventarios  y avalúos.  

2.  La Agencia Nacional de Tierras como vinculado indicó que, de  acuerdo con los hechos narrados en el escrito de tutela, se concluye  que frente a la entidad existe una ausencia de legitimación en  la causa por pasiva, dado que los hechos demandados no versan sobre  acciones u omisiones administrativas adelantadas por la entidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  En principio, se precisa que unicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto.  

            

2. La          inconformidad del accionante, se encuentra sustentada en que el          Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué llevó a cabo el          24 de noviembre de 2020 la diligencia de inventarios y avalúos          y          aprobó los presentados, pese a que su apoderado «justificó»          su inasistencia, y además porque se negó a «volver          a fijar fecha de realización de la audiencia de inventarios y          avalúos por casos de fuerza mayor y debidamente justificada».  

Así  mismo, se queja porque  el  8 de marzo de 2022 la Sala Única del Tribunal Superior de  Yopal, confirmó parcialmente la sentencia de 27 de agosto de  2021, y excluyó algunos bienes de la partición  aprobada, al concluir que «el  causante solo ostentó la calidad de ocupante y explotador  económico, pero esta observación es errónea en  razón de que es en el texto de la demanda donde se solicitó  “la  posesión y las mejoras sobre el predio”».  

3.  Revisado el link  que contiene el proceso de   sucesión intestada No. 2016-00037 del causante Joaquín  Pérez García, que se adelanta en el Juzgado Promiscuo  de Familia de Orocué, en el que se reconocieron como herederos  a Joaquín Pérez Cibo, Carlos Eduardo y Dionicia Pérez  Antolínez, y a la señora Nohora Antolínez  Malagón como compañera sobreviviente, y de igual manera  se designó curador ad  lítem  a los herederos indeterminados, observa la Sala lo siguiente,  

3.1  El 24 de noviembre de 2020 se celebró audiencia de inventarios  y avalúos, en la que luego de presentar la relación de  los activos y pasivos de la sucesión, se corrió  traslado a las partes, quienes no formularon objeciones.  

En  consecuencia, se profirió auto aprobatorio, y se decretó  la partición para lo cual se designó a la apoderada  «del  heredero que demanda la sucesión y Curador Ad-Lítem de  los herederos indeterminados».  

3.2  Presentado el trabajo de partición y surtido el traslado  respectivo, fue objetado por el apoderado de la compañera  permanente, señora Nohora Antolínez Malagón.  

3.3  En sentencia de 27 de agosto de 2021 el Juzgado Promiscuo de Familia  de Orocué, resolvió entre otras cosas:  

«Primero:  Declarar  no probadas e infundadas las objeciones presentadas por el Doctor  Jairo Enrique López Sánchez contra el trabajo de  partición y adjudicación de bienes, por las razones  expuestas en la parte motiva. Segundo:  Apruebase (sic)  en todas y cada una de sus partes el anterior trabajo de partición  de los bienes que se liquidan de la Sucesión Intestada del  señor JOAQUIN PEREZ GARCIA (†), donde se procedió  a liquidar la Sociedad Patrimonial de Hecho que se formó con  la señora NOHORA ANTOLINEZ MALAGON, siendo el total del activo  liquido por la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES  CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE  PESOS ($377.454.579.oo) M/CTE, por las razones expuestas en la parte  motiva. Tercero:  Protocolicese  (sic)  la presente sentencia, la diligencia de inventarios y avalúos  y el trabajo de partición, debidamente aprobados por este  Despacho en la Notaría del Círculo de Orocué –  Casanare, debiéndose retornar la evidencia de dicho acto para  ser agregada al expediente. Por Secretaría, LIBRESE oficio a  dicha Notaría. Cuarto:  Ordenase (sic)  el levamiento de medidas cautelares que aún se encuentren  vigentes».  

3.4  Inconforme con la decisión, el apoderado de Carlos  Eduardo Pérez Antolínez, aquí accionante,  formuló recurso de apelación, y como reparos concretos  a la decisión manifestó, «no  pudo asistir a la audiencia de inventarios y avalúos,  diligencia con la que se vulneró el debido proceso, igualdad y  equidad, dijo que los inmuebles denominados “Acapulco,  La Realidad y Picota”,  carecen de título solvente de dominio, de registro  inmobiliario a nombre del causante Joaquín Pérez  García, predios cuyo dominio y posesión lo ostentan  otras personas desde antes de su fallecimiento; los partidores no  cumplieron la exigencia del artículo 508 del C.G.P., pues no  solicitaron instrucciones para hacer las adjudicaciones, ni los  notificaron del pasivo y/o constituirlos en mora»  

3.5  La Sala Unitaria del Tribunal Superior de Yopal en sentencia de 8 de  marzo de 2022 confirmó parcialmente el fallo de primera  instancia, y para adoptar la decisión explicó, que en  el activo de la sucesión se incluyeron los bienes denunciados  por la abogada del demandante en la audiencia de inventarios y  avalúos celebrada el 24 de noviembre de 2021, el que se  encuentra conformado por la posesión sobre lote de terreno,  así como la construcción de mejoras en las fincas  denominadas Acapulco, La Realidad, La Picota, y los bienes muebles  sociales relacionados en la medida de guarda e imposición de  sellos, constituido por 263 semovientes encontrados en los inmuebles  Acapulco, Jalisco, La Realidad.  

En  relación con los terrenos que no tienen antecedente registral,  explicó,  

«el  recurrente insiste en que los terrenos denunciados y aprobados en la  diligencia de inventarios y avalúos, no son bienes propios del  causante, pues carecen de antecedente registral, no obstante, debe  advertirse que, con el fallecimiento de una persona natural, todos  sus bienes, derechos y obligaciones pasan a los sujetos llamados a  sucederle, para el caso, se denunciaron derechos que cumplen con  dichas características, razón por la cual se incluyeron  en los inventarios y avalúos.  

Además,  recuérdese que la oportunidad procesal para formular la  exclusión de bienes y deudas es antes de decretarse la  partición, para el caso se dirime la opugnación  presentada contra la sentencia que la aprobó, en esta etapa lo  que hay lugar a cuestionar es, si se omitió la hijuela de  algunos de los herederos, se adjudicaron todos bienes inventariados o  algún bien no inventariado, eventos no discutidos por el  recurrente»  

Bajo  estas precisiones, se confirmará parcialmente la sentencia de  fecha agosto veintisiete (27) de 2021, proferida por el Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué (Casanare), en  consecuencia, se modificará el numeral segundo en el sentido,  de entenderse que se aprueba el trabajo de partición, pero  respecto de los terrenos rurales denominados Acapulco, La Realidad y  La Picota, ubicados en la vereda Zambranero del municipio de  Trinidad, Casanare, se asigna a sus sucesores la facultad de ejercer  sobre estos suelos la aprehensión material que venía  practicando su progenitor fallecido, más no su derecho de  posesión, tal como se precisó en las consideraciones  esbozadas».  

4.  En ese orden, advierte la Sala que la acción es improcedente  por  inobservancia del requisito de subsidiariedad, como quiera que, el  apoderado judicial del señor Carlos Eduardo Pérez  Antolínez aquí accionante, omitió objetar los  inventarios y avalúos presentados en el juicio sucesorio que  motiva esta acción constitucional.  

En  efecto, examinado el expediente se observa que la audiencia de  inventarios y avalúos se celebró el 24  de  noviembre de 2020, en la que fueron relacionados los activos y  pasivos de la sucesión, así como los de la sociedad  patrimonial de hecho, se corrió traslado a las partes,  precisando que sólo comparecieron el apoderado del heredero  Joaquín Pérez Cibo, así como el curador ad  lítem  de los herederos indeterminados, y la Juez dejó expresa  constancia que el mandatario judicial del aquí accionante,  solicitó el aplazamiento porque tenía una audiencia  virtual programada para el día 25  de  ese mes y año (derivado  001 del expediente digital -Cuaderno principal – carpeta videos de  audiencia – grabación No. 005 minutos 23 y 34),  petición que no fue aceptada porque no estaba justificada su  inasistencia, y culminó sin objeción alguna.  

En  consecuencia, no puede el solicitante pretender acudir a esta vía  excepcional, para reprochar la sentencia que aprobó el trabajo  de partición, como quiera que, la oportunidad procesal para  cuestionar la inclusión de los «predios  que no tienen antecedente registral»,  era en la diligencia de inventarios y avalúos, y como se anotó  ni el accionante, ni su apoderado judicial asistieron a la misma; por  tanto, no empleó el medio de defensa ordinaria que tenía  a su alcance, como lo era la objeción (inciso  4° del numeral 2° del art. 501 C.G.P.),  para solicitar la exclusión de los inmuebles «La  Realidad Picota y Conquista»,  o para que «se  convocara a la Agencia Nacional de Tierras»,  como se solicitó en escrito de tutela.  

Es  más, frente a la decisión proferida en la audiencia  relacionada con que no se encontraba justificada la inasistencia de  su apoderado, también se guardó silencio.  

Luego  entonces, no puede alegar esa omisión, para intentar revivir  un término ya precluido, toda  vez que, el descuido en la utilización de los recursos  ordinarios establecidos por la ley para cada proceso, impiden la  intervención del fallador constitucional en el asunto sometido  a estudio,  pues esta acción excepcional de amparo, no es un mecanismo  alterno que permita sustituirlos, de tal suerte que,  las  partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le  sean adversas, porque las mismas son el resultado de su propia  incuria1.  

5.   En consecuencia, se declarará improcedente el amparo  implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve DECLARAR  IMPROCEDENTE  la  tutela promovida por Carlos  Eduardo Pérez Antolínez  contra  la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Yopal, trámite al  que fue vinculado el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *