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STC5711-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5711-2022
Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00102-01
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de marzo de 2022, que negó el amparo reclamado por Aida de Jesús Guisao Dávila contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la nombrada ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio bajo radicado 2016-00063.
ANTECEDENTES
1. La actora a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales de su hija al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite ya referido.
En sustento señaló, que el 20 de mayo de 2008 adquirió mediante diligencia de remate realizada por el Juzgado 4 de Familia del Circuito de Medellín, el predio con folio de matrícula inmobiliaria Nº 01N-5060341 ubicado en la ciudad de Medellín.
Aseguró que, el señor Tomas Builes Candamil continuó «en posesión de manera irregular de una parte del bien». Por ello, el 20 de enero de 2016, promovió acción reivindicatoria en contra del nombrado «por la posesión irregular que este venía ejerciendo», trámite que le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín.
Explicó que el 18 de mayo de 2018, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que negó sus pretensiones, decisión que apeló y, el Tribunal revocó el fallo de primera instancia, ordenando al demandado restituir el bien objeto de dicho proceso.
Reprochó que, el 24 de noviembre de 2021se llevó a cabo la diligencia de entrega, y ésta, «debía ser de manera FORMAL Y MATERIAL, es decir, el juez de primera instancia tiene la obligación de que se cumpla lo ordenado por el superior, lo que nunca sucedió, puesto que el señor Juez 16 Civil del Circuito de Medellín, en la diligencia efectuada solo se limitó a realizar una entrega formal», limitando su decisión mencionar que la parte vencida debía de cumplir con lo ordenado por el Tribunal Superior de Medellín, sin tomar las respectivas acciones, es decir, sin utilizar sus poderes como director del proceso a fin de que la parte demandada cumpliera de manera material con la entrega del bien en disputa.
Señaló que, desde el comienzo del proceso, el demandado ha desplegado distintas actuaciones que ha llevado a «entorpecer la efectiva entrega del bien».
2. En consecuencia de lo narrado, pidió amparar sus derechos fundamentales, y ordenar al Juzgado accionado que, «garantice la entrega real, material y efectiva del terreno correspondiente a 137.68 M2 la cual está conformada por el patio 3 y solar. En ese sentido que se vuelva a realizar la diligencia de entrega, pero garantizando las prerrogativas anteriores».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Tomás Builes Candamil, a través de apoderado judicial, consideró que la tutela era improcedente, porque si la accionante no estaba de acuerdo con lo resuelto por el Juzgado en la diligencia de entrega, «debió haberse manifestado al momento en que se le corrió traslado de la decisión, pero esta decidió no interponer recurso alguno, tal como aparece expresamente en el acta que la misma accionante aportó como prueba con la presente acción constitucional».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, al advertir que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en tanto que,
«teniendo en cuenta que la pretensión de la acción de tutela es que, “se garantice la entrega real, material y efectiva del terreno correspondiente a 137.68 M2 la cual está conformada por el patio 3 y solar. En este sentido que se vuelva a realizar la diligencia de entrega, pero garantizando las prerrogativas anteriores…”; considera esta Sala de Decisión actuando como Juez Constitucional, que con el cumplimiento de lo resuelto por el Superior y la no interposición del recurso de reposición contra la providencia del 24 de noviembre de 2021 en la que se adelantó la diligencia de entrega del bien, resulta improcedente la acción de tutela, porque dicho mecanismo constitucional es subsidiario, excepcional y residual, no puede ser utilizada como otro medio de defensa, hay que agotar los recursos ordinarios legales». (Negrilla en texto).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, quien consideró que la decisión impugnada «(i)No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la interposición de la tutela, ni al derecho impetrado en el examen de consideración de la petición, (ii) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar a la poderdante el pleno goce de su derecho, como lo estableció en su oportunidad procesal el Tribunal Superior de Medellín, (iii) Se funda en consideraciones erróneas, (iv) Incurre el fallador en un error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela que resulta insustancial a las pretensiones de la actora, por la errónea interpretación de sus principios». (sic)
Reprochó que «es impertinente la afirmación que hace el fallador al indicar que no se presentó objeción alguna o no se interpuso el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del CGP, siendo en tal sentido loable resaltar que, según la doctrina los recursos que se interponen contra decisiones adversas, tienen como característica: (i) son actos procesales, (ii) Provienen de una parte del proceso, (iii) Procuran corregir los errores cometidos en la decisión recurrida. Así mismo es importante resaltar: que no era el caso de corregir los errores cometidos en la decisión sencillamente porque la administración no profirió una decisión de fondo, pues dejó de actuar e incurrió en conducta omisiva, en lo cual no se presentó negligencia alguna de la parte actora en la interposición de los recursos, porque conforme a lo indicado en diligencia de entrega efectuada el despacho el 24 de noviembre de 2021, por EL JUEZ DIECISÉIS CIVIL DEL CIRTUITO el mismo limitó su decisión a mencionar que la parte vencida debía de cumplir con lo ordenado por el Tribunal Superior de Medellín, sin tomar en tal caso las respectivas acciones para esto, es decir, sin utilizar sus poderes como director del proceso a fin de que la parte demandada cumpliera de manera material con la entrega del bien en disputa» (sic).
Igualmente insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Consistentemente la Sala ha reiterado, que, por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado vía de hecho, situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (Ver entre muchas, STC11845-2021).
2. De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional impugnada, por las razones que a continuación se exponen.
En el evento de estudio, la Sala observa de una parte, que la accionante reprocha que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín en la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de litigio llevada a cabo el 24 de noviembre de 2021, no realizó la entrega material del inmueble, sin embargo, revisados los documentos allegados a este trámite, en especial tanto el acta de dicha diligencia, como del audio de la misma, no observa que la señora Aida de Jesús Guisao Dávila haya expuesto algún reparo frente a lo determinado por el Juez del Circuito, inclusive tampoco se opuso y guardó silencio, frente a lo manifestado por el apoderado de la parte demandada, quien señaló, «mi cliente hace la entrega pero hace la salvedad que cualquier modificación que se vaya a hacer para el acceso al inmueble tiene que ser una decisión de la copropiedad, pero a partir de este momento, tiene plena disposición la señora Aida para usar los mecanismos que ella vea convenientes para acceder al inmueble»1.
Además, en el expediente tampoco se acredita el agotamiento de las vías contempladas en el Código General del Proceso, pues contra dicha determinación no se formuló ningún reparo, como bien lo pudo hacer a través del recurso de reposición, advirtiéndole al juez que no se había pronunciado sobre la entrega real que ahora reclama a través de este mecanismo residual y extraordinario.
3. En ese orden, se concluye que la accionante desperdició las oportunidades que tuvo para controvertir las decisiones o solicitar ante el Juez de instancia, lo que ahora pretende, lo que permite advertir que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, pues se resalta que este mecanismo excepcional no se ha establecido para ser utilizado en forma alternativa o sustitutiva de los medios ordinarios diseñados para las correspondientes actuaciones, para subsanar la desidia de las partes, ante la falta de proposición oportuna de los mismos. (Ver entre otras, CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01, STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021, STC784-2022 y, STC2296-2022).
4. De conformidad con lo precedente, se confirmará la sentencia constitucional objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Rec: 23:07 A 23:25 del archivo “38.VideoFIligenciaEntrega24nov.mp3”