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STC5716-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5716-2022
Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-00266-01
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 5 de abril de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Omar Francisco Rodríguez Mora contra el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderada judicial, reclamó protección de sus garantías al debido proceso y mínimo vital, que dice vulneradas por la autoridad acusada, por lo que pidió que se le ordene que «deje sin valor… la decisión… mediante la cual excluye de la sociedad patrimonial el… inmueble identificado con el folio de matrícula No 50S – 342143…» y, en consecuencia, «señalar nuevamente fecha y hora para audiencia de inventarios y avalúos adicionales».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Omar Francisco Rodríguez Mora promovió proceso de liquidación de sociedad patrimonial contra María Zeneida Osorio Arango, trámite en el que las partes presentaron inventarios y avalúos, en los que se enlistó, como parte del activo, el predio identificado con folio inmobiliario 50S – 342143.
2.2. Mediante providencia dictada en audiencia del primero de agosto de 2019, el juzgado accionado decidió excluir del inventario el prenotado bien, decisión que censuró en reposición y, en subsidio, apelación el demandante, siendo desestimado el primero de esos recursos con auto de esa misma fecha, oportunidad en la que, además, se negó la concesión de la alzada.
2.3. Cumplido lo anterior, las partes formularon objeciones a los inventarios y avalúos que se presentaron, que fueron resueltas con providencia del 26 de febrero de 2021, determinación que apelaron ambos contendientes, siendo confirmada con auto del 15 de marzo de los corrientes.
2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el predio identificado con matrícula inmobiliaria 50S – 342143, con base en un documento privado «que esta revestido de falsedad en su contenido», el que, además, «había sido objeto de pronunciamiento y rechazado cuando se contestó la demanda…»; que la sede judicial acusada «omitió la voluntad de las partes y de manera arbitraria… y abusando del poder, pese a los argumentos esbozados por [él] y olvidando que la voluntad de las partes prima y que esta se ve reflejada en las actas, decidió excluir de la sociedad patrimonial el bien inmueble ».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, tras rendir informe sobre las actuaciones que se adelantaron en el juicio criticado, destacó que «las determinaciones que fueran adoptadas… al decidir las objeciones presentadas por… ambas partes, se hicieron única y exclusivamente teniendo en cuenta… la normatividad civil y procesal vigente…».
2. María Zeneida Osorio Orozco, a través de apoderada judicial, defendió la legalidad de la actuación objeto de censura constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la protección reclamada por cuanto el actor «no agotó todos los recursos judiciales a su disposición para controvertir la decisión calificada como desacertada, pues aún contaba con la posibilidad de interponer recurso de queja contra la decisión de no conceder el recurso de apelación» y, además, porque «tampoco satisface esta acción el requisito de inmediatez, pues la decisión se profirió el 1 de agosto de 2019, esto es, hace más de 2 años».
Por lo demás, precisó que «no es de recibo el argumento…, según el cual, no acudió en su momento porque no se encontraba en firme la audiencia de inventarios y avalúos, pues lo cierto es que… en lo que respecta a la decisión de exclusión del bien inmueble…, la decisión quedó en firme en la misma audiencia del 1 de agosto de 2019, al resolverse los recursos interpuestos».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor, tras reiterar que el documento con fundamento en el cual se excluyó el bien identificado con folio inmobiliario 50S – 342143 está afectado de falsedad, solicitó revocar la sentencia de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, advierte la Sala que, como lo concluyó el a quo, la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que el actor cuestionó el proveído de primero de agosto de 2019, que excluyó el inmueble antes mencionado (folio inmobiliario 50S – 342143) de los inventarios y avalúos presentados en el trámite acusado.
Entonces, desde la fecha de proferimiento de esa providencia (primero de agosto de 2019) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 22 de marzo de 2022, transcurrieron más de 6 meses, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional.
En este punto, cabe añadir que no resultan de recibo las circunstancias que esgrimió el tutelante para excusar la anotada tardanza, en el sentido de indicar que estaba esperando que quedaran en firme los inventarios y avalúos presentados en el proceso liquidatorio cuestionado.
Ello en la medida en que la exclusión del anotado bien, cobró firmeza ese mismo primero de agosto de 2019, al punto que tal aspecto no volvió a ser debatido por los intervinientes mediante las objeciones que se plantearon respecto de los referidos inventarios o como sustento de la alzada que se interpuso contra el proveído que las resolvió.
Por lo demás, memórese que, sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia, sin que se imponga analizar de fondo la situación planteada, porque el incumplimiento del presupuesto de inmediatez impide tal estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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