STC5719 2022

MAYO

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STC5719-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC5719-2022  

Radicación  n.° 20001-22-14-000-2021-00229-02  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación que se formuló frente al fallo  proferido el 9 de septiembre de 2021 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar dentro de la acción de tutela que promovió  Sofía Palacio Arias contra el Consejo Seccional de la  Judicatura del Cesar, la Dirección Seccional de Administración  Judicial y el Coordinador Centro de Servicios de los Juzgados  Penales, autoridades ambas de Valledupar.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante reclamó la protección constitucional de sus  garantías al trabajo, «estabilidad  laboral reforzada»,  seguridad social, «pensión  de vejez»,  igualdad, debido proceso, vida en condiciones de dignidad y mínimo  vital, que dice vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que  solicitó «la  suspensión de la posesión de… Diana Manchola, en  el cargo de asistente administrativo grado 05, en provisionalidad del  Centro de servicios de los Juzgados Penales de la ciudad de  Valledupar».  

2.  Como  soporte de dicho pedimento, adujo la actora que:  

2.1.  Fue vinculada a la rama judicial desde el 17 de noviembre de 1992 y,  al momento de presentación de la demanda de tutela, se  encontraba desempeñando el cargo de asistente administrativo  grado 05, en provisionalidad, del Centro de Servicios de los Juzgados  Penales de Valledupar  

2.2.  A  la fecha tiene 55 años, cuenta con 1263 semanas cotizadas a  pensión (en el régimen de ahorro individual con  solidaridad) y posee un capital acumulado de $256.293.114, además,  de estar el proceso de reclamación por 5 años de  servicio que no han sido reportadas a ese sistema, por lo que está  «en  el término de pre – pensión por solo estar a 37 semanas  del tiempo requerido y a 14 meses de la edad para alcanzar el límite…  de 57 años para obtener la pensión de vejez».  

2.3.  Con acuerdo No CSJCEA 21-64 del 28 de julio de 2021, se remitió  al Centro de Servicios donde se desempeña, lista de elegibles  con la finalidad de proveer el cargo de asistente administrativo  grado 5, el cual ostenta, en el que se concede un término de  10 días para el nombramiento de quien se encuentra en la  respectiva lista, razón por la cual «la  persona elegida está programada posesionarse el… 1°  de septiembre del año en curso»  (2021).  

2.4.  Ante dicha situación, solicitó a las aquí  enjuiciadas se reconociera su condición de «pre-pensionada»  y, por tanto, se le permitiera continuar en el cargo que desempeñaba,  a lo que no accedió el Coordinador del Centro de Servicios de  Valledupar, por lo que «a  partir del 1 de septiembre estaría sin empleo y con [sus]  derechos fundamentales desprotegidos».  

1.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar destacó que  «entre  las funciones de la Corporación no se encuentra la de  nominador de los servidores de los despachos judiciales, si bien se  adelanta los concursos esto tiene como objetivo la conformación  de listas de elegibles, las cuales se remiten al nominador para lo de  su competencia»,  por lo que solicitó su desvinculación.  

2.  La Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar  precisó que «carece  de facultad para nombrar o designar el personal que labora en los  diferentes despachos judiciales, reservada para las autoridades  nominadoras de la Rama Judicial, las cuales se encuentran  taxativamente señaladas en la Ley 270 de 1996»,  razón por la que también solicitó su  desvinculación.  

3.  Diana María Manchola Trujillo manifestó que fue  nombrada en el cargo de que detenta la accionante, mediante  resolución 36 del 9 de agosto de 2021, la cual, según  ella, no compromete los derechos fundamentales de la promotora.  

4.  El Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar destacó  que «ha  cumplido a cabalidad con cada uno de los tramites impetrados en el  asunto».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el  amparo, al considerar que:  

… la  peticionaria debió acreditar su condición de  vulnerabilidad como sujeto de especial protección  constitucional con la documentación necesaria y así  considerar su solicitud, lo cual no hizo, y por tanto no cumplió  con los requisitos indispensables para determinar si se estaba frente  a un caso de estabilidad laboral reforzada que impidiera el  nombramiento en propiedad del aspirante al cargo venía  ocupando en provisionalidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a  cuestionar su desvinculación del cargo que ostenta en  provisionalidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta  acción constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.  De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se  anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  tutelante contaba con otros mecanismos de defensa para cuestionar la  resolución  36 del 9 de agosto de 2021,  que designó a Diana  María Manchola Trujillo en el cargo que  ella ocupaba en provisionalidad.  

En  efecto, esta acción excepcional no es la vía adecuada  para censurar la determinación referida a espacio, pues la  gestora tuvo la posibilidad de acudir a la jurisdicción  Contencioso Administrativa  para deprecar la nulidad de la actuación que aquí  critica, conforme al artículo 1381  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, siendo ese el escenario idóneo para discutir  la legalidad de la decisión proferida por la autoridad  convocada;  situación  que  configura, entonces, la causal de improcedencia contemplada en el  inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en  concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Por  otro lado,  contando la gestora con el medio de control atrás referido, la  salvaguarda tampoco se abriría paso como mecanismo  transitorio, pues es indiscutible que en ese escenario tuvo la  oportunidad de reclamar, en cualquier tiempo, el decreto de medidas  provisionales encaminadas a mitigar el hipotético agravió  que se le causara, en los términos de los artículos 229  a 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, incluso la suspensión del acto  administrativo aquí criticado.  

Sobre  el particular, la Sala ha precisado que:  

…‘por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho…’. Además, en este escenario la  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica  la intervención del juez constitucional ni siquiera como  mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se  cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…,  la decisión de primera instancia que resolvió negar el  amparo… (CSJ  STC, 9  dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13  jul. 2012, rad. 00153-01).  

4.  Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante  telegrama a los interesados y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 138, Ley 1437 de 2011: Nulidad          y restablecimiento del derecho.          Toda          persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en          una norma jurídica, podrá pedir que se declare la          nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se          le restablezca el derecho; también podrá solicitar que          se le repare el daño. La nulidad procederá por las          mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo          anterior.          

          

Igualmente          podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general          y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por          este al particular demandante o la reparación del daño          causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda          se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses          siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de          ejecución o cumplimiento del acto general, el término          anterior se contará a partir de la notificación de          aquel.      

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