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STC5724-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC5724-2022
Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00047-01
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 22 de marzo de 2022, en la acción de tutela que Alberto Javier Martínez Salas promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrio y la Sociedad Aplanadora SA, y citadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2021-00047.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su nombre, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, petición, «accesibilidad y confianza en la justicia», presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado en el juicio atrás referido.
Sostuvo que, promovió proceso verbal de entrega de cosa del tradente al adquirente contra la Sociedad la Aplanadora SA, y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, a quien le fue asignado el asunto, en auto de 18 de agosto de 2021 ordenó correr traslado de la contestación de la demanda, cuando la misma fue presentada de manera extemporánea.
Explicó, que contra la citada decisión formuló recursos de reposición y apelación, inútilmente porque la decisión se mantuvo incólume y el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío en providencia de 16 de febrero de 2022, confirmó el auto atacado, desconociendo en su sentir, que las excepciones fueron presentadas de manera extemporánea.
Adujo que encontrándose el expediente ante el Juzgado del Circuito, su apoderado judicial elevó solicitud de corrección y «otras peticiones» que buscaban se garantizaran sus derechos fundamentales, sin embargo, el funcionario manifestó que no resolvería ninguna solicitud por pérdida de competencia, transgrediendo las normas establecidas en los artículos 13, 281 y 286 del Código General del Proceso y, 229 y 230 de la Constitución Política.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «se ordenen las correcciones errores (sic) cometidos por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO ANTIOQUIA EN SUS PROVIDENCIAS (AUTOS) PROFERIDOS EN EL PROCESO RADICADO 05579408900200202100047-01 Declarativo Verbal, de entrega de la cosa del tradente al adquirente, con fundamento en los artículos 29, 113, 229, 228 230 de la Constitución Política de Colombia, demás normas complementarias, análogas y concordantes (…)»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Civil del Circuito de Puerto Berrío, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de queja constitucional, para concluir que «de ninguna manera el accionante está demostrando porque la decisión de correr traslado de las excepciones de mérito en el proceso de entrega del tradente al adquirente que se tramita en primera instancia ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrio, sí es apelable y que, por lo mismo, declarar inadmisible la apelación de dicha decisión, se trata de un “evidente error cometido por el funcionario” como lo afirma.»
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, afirmó que en ese despacho se tramita el proceso de entrega del tradente al adquirente instaurado por el accionante contra la Sociedad la Aplanadora S.A., que si bien es cierto, el 18 de agosto de 2021, se corrió traslado a las excepciones formuladas por la demandada, no fue precisamente por desconocimiento del artículo 110 del Código General del Proceso, que determina las pautas en que se surte el traslado por fuera de la audiencia, sino para garantizar una mayor publicidad a las partes; remitiendo el enlace del proceso para verificar las actuaciones surtidas en el mismo.
3. La sociedad Aplanadora SA, a través de su representante legal señaló que el accionante no le había remitido el auto admisorio de la demanda, lo que era su obligación puesto que se desconocía la suerte de tal admisión. Explicó que, en todo caso, no existía certeza acerca de la notificación personal de la sociedad, por lo que, la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal se encontraba ajustada a la Ley.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Antioquia, negó la protección solicitada al considerar que las decisiones proferidas por los Juzgado accionado y vinculado estuvieron cimentadas en las normas aplicables al caso.
Para arribar a tal conclusión, esa Corporación refirió:
«(ii) De todo el recuento procesal que se realizó, se aprecia que, dentro del proceso, el actor constitucional reprochó que se hubiera dado traslado de excepciones presentadas por la parte demandada, en tanto que, la contestación había sido presentada de manera extemporánea. Presentado el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, aquellos fueron negados. El primero aduciendo que el traslado se había efectuado por cuanto la contestación se presentó dentro del término legal. El de alzada al ser improcedente, por lo que no se analizó el asunto de fondo.
Se advierte que la decisión emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío se aprecia motivada y fundamentada en las normas procesales que regulan el asunto. Además, la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Berrío también estuvo cimentada en las normas aplicables al caso. Con todo lo anterior, es claro que el cognoscente del Circuito realizó un análisis de la situación fáctica en la que determinó que el recurso interpuesto no era procedente».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, el accionante la impugnó y manifestó que el fallador constitucional no hizo referencia a ninguna de las exigencias procesales y constitucionales plasmadas en la demanda de tutela, por lo que la decisión constituye la violación del principio de congruencia, de igualdad, de contradicción y del derecho de defensa.
Refirió además que, «en la parte resolutiva de la decisión impugnada se recortan mis derechos constitucionales al no incluir la indicación acerca de la procedencia de los recursos que emanan»
CONSIDERACIONES
1. El reparo del accionante se enfila en señalar que, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío dio trámite a las excepciones formuladas por la sociedad demandada, pese a que estas fueron presentadas de manera extemporánea, e igualmente reprocha el actuar del Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, por haber declarado inadmisible el recurso de apelación formulado contra el auto de 18 de agosto de 2021, además de negarse a resolver las peticiones de corrección formuladas contra la providencia del 16 de febrero de 2022.
2. De entrada, advierte la Sala la improcedencia de la impugnación formulada por el accionante y la consecuente convalidación de la sentencia censurada, por las razones que pasan a exponerse.
2.1 Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, observa la Sala que en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío se adelanta Proceso declarativo verbal de entrega del tradente al adquirente, formulado por Alberto Javier Martínez Salas contra la Sociedad La Aplanadora SA, demanda que fue admitida en auto de 5 de abril de 2021, en el que además se dispuso:
«De la anterior demanda y sus anexos, se corre traslado a la demandada, en los términos del artículo 291 del C. G. del Proceso, en concordancia con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, por el término de veinte (20) días; la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación»
[Derivado expediente digital. Archivo 05. Auto admite demanda.pdf]
2.2 De manera posterior se observa que, mediante correo electrónico de 10 de mayo de 2021, la sociedad presentó contestación de la demanda, proponiendo las excepciones que consideró pertinentes, lo que llevó a que el juzgado de conocimiento en auto de 18 de agosto de 2021 corriera traslado a los medios exceptivos invocados.
[Derivado expediente digital. Archivos 06. Poder-Contestación demanda y 07. Auto corre traslado contestación demanda.pdf]
2.3 Contra la providencia citada, el accionante presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, corriéndose el traslado respectivo al primero de ellos, para lo cual, a efectos de decidirlo conforme a derecho, se le requirió al apoderado del demandante a fin de que allegara «prueba sumarial de la efectividad de la notificación personal del auto que admite la demanda, al accionado-Sociedad “La Aplanadora S.A.»”.
2.4 Pese al anterior llamado, el apoderado del accionante allegó escrito indicando que la sociedad ejecutada se entendió notificada por estados del auto que admitió la demanda, por lo que los 20 días fenecieron el 5 de mayo y la contestación fue presentada el 10 de mayo, esto es, de manera extemporánea; sin arrimar al proceso prueba de la notificación de la sociedad demandada, bien a través del correo electrónico o de manera física, por lo que mal se puede concluir, que la contestación fue presentada de manera extemporánea.
2.5 En tal sentido, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, mantuvo incólume la determinación y concedió la alzada, la que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío que, en providencia de 16 de febrero de 2022, resolvió confirmar la decisión, tras argumentar:
«Dentro de los autos apelables señalados en el artículo 321 del CGP, de ninguna manera se incluye aquel en el que se ordene correr traslado de las excepciones de mérito, ni siquiera existe alguna disposición similar que por la vía de interpretación pudiera asimilarse y que fuese susceptible de apelación.
Debe mencionarse reseñarse (sic) que en el numeral 1 de la norma en comento se prevé la apelación del auto que “…rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”, es decir, lo que es apelable es justamente la situación contraria a la evidenciada en este proceso, en el que, por medio de auto del 18 de agosto de 2021, se ordenó correr traslado de excepciones de mérito, lo que conduce a pensar que el juez de primera instancia consideró oportunamente presentada la contestación y por ende las excepciones de mérito»
3. Véase además como, el accionante se queja de la omisión del Juzgado del Circuito, de dar trámite a las solicitudes que presentó para la corrección y adición del auto de 16 de febrero de 2022, sin embargo, revisada la contestación emitida por ese juzgado en el trámite de la presente acción constitucional, queda claro que las peticiones formuladas por el solicitante, fueron radicadas con posterioridad al envió del expediente al juzgado de primer grado, en tanto que, mediante correo electrónico de 23 de febrero de la presente anualidad a las 15:40, el Juzgado Civil del Circuito remitió el expediente al a quo, y las peticiones de las que se duele el actor fueron allegadas al Juzgado donde se surtió la alzada en diferentes fechas a saber: El mismo 23 de febrero a las 17:01, 24 de febrero a las 10:53 y 24 de febrero a las 11:24, requerimientos estos que fueron contestados por el Juzgado accionado mediante correo del 28 de febrero, en el que manifestó que al haber perdido competencia no podía dar trámite a tales solicitudes.
Ante tal respuesta, el apoderado del accionante el 1° de marzo de 2022 volvió a presentar escrito mediante correo «Solicitud de asumir trámite de adición y corrección», por lo que la autoridad judicial en esa misma fecha respondió reiterando su falta de competencia para conocer tal petición, en tanto que, el expediente fue remitido al juzgado de origen el 23 de febrero de la presente anualidad. [Derivado expediente digital. Archivo 008. Respuesta.pdf]
4. Es por ello, que lejos de comportar tales actuaciones transgresiones a los derechos fundamentales del actor, lo que reflejan es el respeto por sus garantías al debido proceso, derecho de petición y acceso a la administración de justicia.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, las actuaciones desplegadas por los juzgados accionado y vinculado, fueron adoptadas con fundamento en la normativa que rige el trámite de las notificaciones, pues se circunscribe a lo contemplado en el Decreto 806 de 2020, esto para el caso de la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, y, en lo que atañe a la determinación proferida por el Juzgado Civil del Circuito de esa misma ciudad, ha de señalarse que la inadmisibilidad del recurso, fue argumentada en el artículo 321 del Código General del Proceso.
A más de lo explicado, advierte la Sala, que las solicitudes formuladas por el actor ante el Juzgado de segunda instancia, le fueron contestadas, en el sentido de informarle que ese despacho ya había perdido competencia para resolver en razón de la devolución del expediente, posición que lejos de lucir caprichosa o arbitraria se enmarca en lo contemplado en el Estatuto General del Proceso, pues como quedó demostrado, el expediente contentivo del proceso verbal, fue remitido al juzgado de origen el 23 de febrero de 2022, es decir, que al momento en que se presentaron las peticiones ante el Juzgado del circuito, el proceso ya no se encontraba bajo su custodia.
5. De lo expuesto, surge evidente que la pretensión del accionante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para declarar inadmisible el recurso de apelación, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, mecanismo que no puede ser utilizado como una tercera instancia con el fin de que se vuelva a estudiar un asunto ya definido.
Así las cosas, al margen de que el señor Martínez Salas comparta o no esas apreciaciones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a un análisis coherente, así como a la legítima interpretación, avalada por el contexto particular que revelaba el asunto y la normativa aplicable al caso. (Ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021, STC 1212-2022, y STC2621-2022).
6. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la sentencia constitucional objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS