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STC5766-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC5766-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00698-01
(Aprobado en Sala de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 20 de abril de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Mireya López Chaparro, Cesar Augusto Coronel Segrera y Martha Helena Calderón Rodríguez le instauraron a la Fundación Armonía Sabana Norte Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición, Luz Helena la Rotta Medina, Héctor Julio Pazmiño y Álvaro Lozano, extensiva a los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito de esta capital y Civil del Circuito de Funza, al Ministerio de Justicia y del Derecho, la Corporación Autónoma Regional – Car, la Gobernación de Cundinamarca, Mavis Oviedo Morales, Rafael León Bermúdez, la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. y demás intervinientes en los consecutivos 2019-00375, 2022-00052 y 2020-00138.
ANTECEDENTES
1.- Los actores, a través de apoderado, reclamaron la protección de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que se ordenara (i) Declarar la nulidad y dejar sin efecto el juicio PNNC 2-008; (ii) Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por «presunto fraude procesal por el actuar de la accionada LUZ HELENA LA ROTTA MEDINA y bajo su consideración los demás accionados» y del Ministerio de Justicia y del Derecho por la «irregular actuación en el proceso (…)»; y, (iv) A «los JUZGADOS (29) CIVIL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ continuar con la ejecución del proceso ejecutivo 2019-375 y al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA (CUN) con los procesos verbales 2022-0052-00 y 2020-138- 00 en donde es ejecutada y demandada la señora LUZ HELENA LA ROTTA MEDINA».
En compendio narraron que demandaron de manera separada a Luz Helena la Rotta ante los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de Funza (Rad. 2019-00375, 2022-00052 y 2020-00138), y el 30 de marzo de 2022 fueron notificados del trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante de la ejecutada ante la Fundación Armonía Sabana Norte Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición.
Precisaron que ese trámite fue admitido (22 mar) sin tener en cuenta los requisitos contemplados en el artículo 531 del Código General del Proceso y sin analizarse el perfil de la deudora.
Afirmaron que, Luz Helena faltó a la verdad en la relación de las obligaciones y en la calidad de no comerciante, dado que «tiene más de (4) actividades comerciales, que le dan la calidad de COMERCIANTE, como son los negocios de Glamping, cabinas de desinfección, venta de aceites e hidrolatos de eucaliptos, ventas de terrenos, vivero o venta de plantas, criaderos de animales, (Perros). La empresa Caracoles Hélix de Colombia busca distribuidores en la geografía colombiana en cabeza de su representante legal LUZ HELENA LA ROTTA MEDINA www.caracoleshelix.com».
2.- El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas y defendió la legalidad de su proceder.
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – Car informó que «Luz Helena La Rotta Medina, registra una obligación pendiente de pago, producto de un proceso administrativo sancionatorio impuesto mediante la Resolución No. 3148 de 30 de septiembre de 2019, por valor de $ 1.260.508 y el cual se encuentra registrado en el sistema contable el número 1992. Se anexa estado de cuenta liquidado a 29 de abril de 2022, Capital $ 1.260.508, intereses de mora por valor de $ 337.024 para un total de $ 1.597.532».
La Fundación Armonía Sabana Norte Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición aseguró que siempre tiene en cuenta las reglas del artículo 539 ibídem y un estudio minucioso del solicitante; además, que «la empresa Caracoles Helix de Colombia Ltda., EN LIQUIDACION con Nit 900.042.174-3, es una persona jurídica diferente a la Persona Natural que se encuentra en la solicitud de Negociación de deudas la señora LUZ HELENA LA ROTTA MEDINA, mayor de edad, identificada con C.C. 51.849.387 de Bogotá, la legislación colombiana contempla las diferentes posibilidades de tienen las personas naturales y jurídicas para acogerse a los procesos de insolvencia (…)».
Héctor Julio Pazmiño y el Ministerio de Justicia y del Derecho requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Luz Helena la Rotta Medina se opuso al resguardo y Rafael León Bermúdez lo coadyuvó.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El a quo negó el auxilio porque «aún no se ha debatido al interior del trámite, la inconformidad planteada por los actores, situación que a su vez torna prematura la protección constitucional invocada, pues será en la etapa pertinente que los actores podrán hacer uso de su derecho de contradicción por medio de los mecanismos ordinarios previstos en la ley procesal para controvertir los aspectos objeto de inconformidad».
Replicaron los precursores con los mismos planteamientos inaugurales, añadiendo que «si bien existe una regla de improcedencia de la acción de tutela por existir un mecanismo ordinario de defensa como es la objeción respecto de la calidad de comerciante (artículo 552 del CGP), la Corte ha interpretado de forma sistemática que, satisfecho el principio de subsidiariedad de la tutela, será procedente contra un acto administrativo cuando este (sic.) vulnere o amenace derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se avizora la no violación de los privilegios invocados y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado, pues los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial para formular la queja que traen a este selecto instrumento.
En efecto, lo realmente anhelado por ellos es que se declare la nulidad del «proceso de insolvencia de persona natural no comerciante» que interpuso Luz Helena la Rotta Medina ante la Fundación Armonía Sabana Norte Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición (PNNC 2-008), porque en su opinión «faltó a la verdad en la relación de las obligaciones y en la calidad de no comerciante»; empero, es allá donde deben exponer esas inconformidades, puesto que no es de recibo que sin acudir al trámite objetado, aspiren directamente a través de esta salvaguarda se acceda a sus pedimentos.
Se itera que, previo a ejercer esta vía excepcional deben agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador que, para este evento, es el consagrado en el artículo 552 del Código General del proceso, que les brinda la posibilidad de presentar objeciones para que dado el caso sea el juez de la causa quien las resuelva.
Así las cosas, se torna inviable este sendero, pues bien es sabido que este camino
«(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (se enfatiza CSJ STC1423-2020 y STC11965-2021 entre otras).
Y, aunque la «acción de tutela procede excepcionalmente» frente a las acciones u omisiones de las autoridades o los particulares ante una «específica afectación de derechos fundamentales, que se traduzca en una lesión o en una amenaza actual» (STC4992-2020), esa circunstancia no aparece acreditada en el plenario como para acceder transitoriamente al amparo, ni mucho menos se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC2632-2020).
2.- Finalmente, en lo que concierne con compulsa de copias a la «Fiscalía General de la Nación por presunto fraude procesal por el actuar de la accionada LUZ HELENA LA ROTTA MEDINA y bajo su consideración los demás accionados» y al Ministerio de Justicia y derecho por la irregular actuación en el proceso (…)», se advierte que es a los sedicentes a quienes corresponde noticiar directamente a los organismos «competentes» cualquier anomalía constitutiva de conductas ilícitas, porque este camino no ha sido estatuido para ese propósito, ya que como en forma insistente lo ha sostenido esta Sala, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, STC1166-2018 y STC3570-2021).
3.- Ergo, se avalará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS