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STC5773-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5773-2022
Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00231-01
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 8 de marzo de 2022 que negó la tutela promovida por Medicadiz S.A.S., contra la Superintendencia Nacional de Salud, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, el Liquidador de Medimas E.P.S., y la Sociedad de Auditorías & Consultorías S.A.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de su representante legal, la sociedad actora reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, igualdad, «seguridad jurídica (…) confianza legítima», supuestamente vulneradas por la autoridad acusada con el proferimiento de la resolución nº 2022320000000864-6 de 8 de marzo de 2022.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que llamó a juicio a Medimas E.P.S., pretendiendo el recaudo de $10.558.747.977, por concepto de los servicios médicos prestados a esa entidad, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla (Radicado nº 2020-00187-00).
Manifiesta, que las partes en ese litigio acordaron mediante contrato de «transacción» que los pagos del capital adeudado se efectuarían así (i) $3.800.000.000 «a más tardar el quinto día hábil» de marzo de 2022, y (ii) cuotas mensuales equivalentes a $1.500.000.000 hasta agotar la cartera precisando que dichos recursos provendrían de la liquidación mensual de afiliados de la entidad de salud.
Relata, que el precitado acuerdo fue incumplido debido a la resolución nº 2022320000000864-6 de 8 de marzo de 2022, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a Medimas E.P.S., S.A.S.
Asegura, que el aludido acto administrativo es contrario a la Constitución y a la ley, en tanto que «(…) la medida preventiva de vigilancia especial ordenada a MEDIMAS EPS S.A.S., (…) mediante Resolución No. 005163 del 19 de octubre de 2017 i) a pesar de gozar de ejecutoria; ii) ha sido revocada tacita y unilateralmente; iii) sin embargo no se ha manifestado el consentimiento expreso y escrito por parte del titular del derecho para que esta se revoque y iv) no se realizó el medio de control, es decir no se ha intentado acción de nulidad y restablecimiento del derecho por la lesividad de dicha resolución, lo que genera un enfrentamiento jurídico entre la resolución antes indicada y la resolución 2022320000000864-6 de 2022».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo «(…) se revoque en su integridad la resolución 2022320000000864-6 de 2022, por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención administrativa para liquidar a MEDIMAS EPS S.A.S».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Medimas E.P.S., S.A.S., y la Sociedad de Auditorías & Consultorías S.A.S., mediante escritos separados, adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva y pidieron ser desvinculados del presente trámite.
2. La Clínica de Occidente S.A., manifestó que adelantó en contra de Medimas E.P.S., un proceso de cobro coactivo el cual fue acumulado al recaudo nº 2020- 00187-00, por lo que considera que «(…) nos encontramos ante un supuesto de hecho que se cierne sobre la vulneración del debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, violación de la constitución y la ley, tutela judicial efectiva y confianza legitima, con la expedición de la Resolución No. 2022320000000391-6 de 2022 de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL EN SALUD bajo el entendido del quebrantamiento de los derechos constitucionales ibidem de las entidades accionantes y vinculadas».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a quo negó la salvaguarda, en tanto que incumple el presupuesto de la subsidiariedad «(…) ya que contra la Resolución 2022320000000864-6 de 8 de marzo de 2022 expedido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, procede el recurso de reposición, tal y como aparece dispuesto en el parágrafo del artículo 10° de la parte resolutiva de la resolución en mención».
IMPUGNACIÓN
La formuló la querellante, reiterando lo aducido en el escrito inicial, y agregando que «(…) la relación sustancial que dio origen a la expedición de la resolución 2022320000000864-6 de 2022 (…) es ajena a la impugnante, baho (sic) el entendido que la única legitimada en la causa por activa para proponer el recurso señalado, era la entidad contra la cual se ordenó su intervención, en este caso Medimas Eps SAS. Motivo por el cual, la sociedad Medicadiz SAS (…) no podía, proceder a la interposición del medio de impugnación indicado por el despacho».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si con la expedición de la resolución nº 2022320000000864-6 de 8 de marzo de 2022, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la cual dispuso la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a Medimas E.P.S., S.A.S., se transgredieron las garantías esenciales reclamadas por la convocante.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
3. Improcedencia del resguardo contra actos administrativos.
1. Por regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio del juez de tutela, pues este último no puede arrogarse facultades que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto esta Corporación ha sostenido que:
«(…) en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada (CSJ. STC5278 4 may. 2015).
2. Efectuado el análisis correspondiente del escrito introductorio, de la impugnación y los medios de convicción aportados al trámite, esta Sala confirmará la improcedencia del amparo invocado pues se advierte que el mismo no supera el análisis del presupuesto de subsidiariedad previamente referido.
Lo anterior, en la medida que la demanda de tutela bajo estudio se dirige contra un acto administrativo de carácter particular, cuyo control corresponde al juez contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando los interesados cumplan con los requisitos propios de ese medio de control (v. gr, término de caducidad, legitimación, etc.).
3. De esta manera, además de ser idóneo dicho mecanismo de defensa, también resulta eficaz, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como:
«(…) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr.).
4. Lo expuesto, conlleva la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.
4. De la tutela como mecanismo transitorio.
Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, la Corte confirmará la determinación adoptada por el a quo, pero por las razones argüidas en esta instancia, en tanto que el amparo incumple el requisito de la subsidiariedad, aunado a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS