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STC5807-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5807-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01373-00
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la acción de tutela que Francisco Antonio Restrepo Rincón le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Sexto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo con título hipotecario n° 2000-00897-012.
ANTECEDENTES
1. La libelista solicitó i) revocar el proveído que resolvió sobre el recurso de queja junto con el que negó el derecho de retención aludido en el juicio coercitivo que el Banco Central Hipotecario BCH – en Liquidación promovió contra Jesús Antonio Gómez y otros; ii) suspender la diligencia de entrega del bien objeto de garantía real y iii) reconocer las mejoras a las que refiere tiene derecho en el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-986532.
En sustento, adujo que pese a que acreditó que ejerce la «posesión real y material» del inmueble referido en líneas anteriores, comoquiera que «reali[zó] mejoras que, por sí mismas, elevan el valor» del bien que se remató y se adjudicó, la Colegiatura convocada, consideró bien denegado el recurso de apelación que formuló contra el proveído que negó la solicitud de «retención» del predio en los términos del artículo 412 del C.G. del P.; advierte además que el Juzgado del conocimiento actuó arbitrariamente, pues rechazó su oposición a la diligencia y además notificó de tal actuación a un secuestre que se relevó.
2. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
En lo que respecta al reproche contra el auto del Tribunal que despachó desfavorablemente el recurso de queja interpuesto por el actor, pronto se advierte la denegación del resguardo porque esa decisión no solo luce razonable sino acorde a la legislación adjetiva que gobierna el litigio criticado.
Ciertamente, para desestimar la inconformidad planteada, la Colegiatura convocada, luego de advertir que el mecanismo se circunscribía a determinar la procedencia o no de la alzada, mas no el acierto o desacierto de la decisión de primer grado en cuanto a la definición de la solicitud del quejoso, indicó que el Juez denegó bien la concesión de la apelación, como quiera que la determinación atacada, «no se subsume dentro de ninguna de las posibilidades que contempla el artículo 321 del CGP». Planteamiento que, una vez revisado dicho precepto legal, no se advierte arbitrario.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
De otra parte, el amparo constitucional invocado en relación con la diligencia de entrega y la presunta incorrecta notificación de la actuación al auxiliar de la justicia y que se desconociera su calidad de poseedor del bien no está llamado a prosperar habida cuenta que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Ciertamente, la temática planteada por el gestor ya fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte de esta Sala en las sentencias STC13184-2021 (6 oct. 2021) y STC11555-2014 (27 abr. 2014) donde se predicó la razonabilidad de las providencias que nuevamente se criticaron en esta salvaguarda.
En efecto, en el primero de los fallos en comento se predicó la razonabilidad de los proveídos que desestimaron las peticiones de nulidad relativas a la indebida notificación del secuestre, tras considerar que esa materia de manera alguna se encuadraba en los supuestos del régimen de nulidades; y en la segunda de las decisiones, se denegó la protección tras advertir el incumplimiento de la inmediatez y la subsidiariedad frente a las determinaciones criticadas.
De lo expuesto se colige que se está ante la existencia de dos pronunciamientos previos de esta Sala frente al mismo escenario jurídico, por lo que se presenta la «cosa juzgada constitucional» que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado. Adviértase que una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado.
Al respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente:
«Resulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva»» (reiterada en STC1411-2022).
Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela atacar una diligencia de entrega, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable:
«tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’» (CSJ STC838-2021).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA tutela planteada por Francisco Antonio Restrepo Amador.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS