STC5824 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5824-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5824-2022  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00150-01  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte resuelve la  impugnación del fallo de 7  de abril de 2022  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, en la tutela promovida por Aser Ingeniería  Ltda. contra el  Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a  las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de  resolución de promesa de compraventa con radicado n°  680013103007-2011-00308-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante pidió que se deje sin efectos el auto del 29 de  marzo hogaño que negó i).  la intervención de sucesores procesales, ii).  la  emisión de mandamiento de pago y cautelas y, iii).  la entrega de depósitos judiciales.  

En  sustento, adujo ser demandada dentro del litigio acusado donde se  dictó sentencia de segundo grado que dispuso restituciones  mutuas. Relató que uno de los dos demandantes -cónyuges-  falleció y que la sobreviviente consignó a órdenes  del despacho la suma ordenada en la sentencia, pero sin la  correspondiente actualización a la fecha en que se realizó  el depósito. Expuso que pidió al juzgado i).  vincular  a los herederos del demandante fallecido, ii).  librar  mandamiento de pago por las sumas que considera aun debidas  y,  iii).  entregar  los dineros consignados;  todo  lo que fue desestimado en el auto cuestionado (29 mar. 2022).  

2.  El  Juzgado acusado señaló que el llamamiento a sucesores  procesales fue descartado dada la intervención en el pleito de  la cónyuge sobreviviente, decisión que fundó en  la interpretación desplegada sobre el artículo 68 del  estatuto procesal civil. Precisó que el mandamiento de pago  fue denegado dado el depósito judicial que constituyó  la parte demandante; sin embargo, señaló que la pasiva  podía presentar la liquidación del monto que considera  adeudado sin perder de vista la cantidad ya consignada. Finalmente,  indicó que la entrega de dineros fue desestimada debido a la  existencia del proceso de reorganización de la accionante.  

El  curador del demandante fallecido se atuvo a lo demostrado en el  sumario. La Superintendencia de Sociedades -Intendencia  Regional de Bucaramanga-  se opuso a la prosperidad del resguardo.  

3.  La primera instancia denegó el amparo tras considerar  razonable que no se vinculara a sucesores procesales ni se  entregaran, aún, los depósitos judiciales. Frente a la  crítica por la denegación de la orden de pago predicó  ausencia de subsidiariedad.  

4.  La accionante recurrió con reiteración de sus  argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  lo que respecta a las críticas contra las decisiones de no  vincular a sucesores procesales al litigio y de no librar mandamiento  de pago (29 mar. 2022) pronto se advierte el tropiezo de la  salvaguarda como quiera que, una vez examinado el expediente acusado  y la base de datos pública de consulta de procesos de la Rama  Judicial, se observa que contra las mencionadas determinaciones no se  agotaron la totalidad de recursos ordinarios de defensa judicial con  que contaba la censora, en concreto, el de apelación  consagrado en los artículos 321 según el cual:  

«(…)  son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:  (…)  

2.  El que niegue  la intervención de sucesores procesales  o de terceros. (…)  

4.  El que niegue  total o parcialmente el  mandamiento de pago  (…)»  

A  decir verdad, la accionante desaprovechó la oportunidad de  ventilar su inconformidad ante el juez de segundo grado que resulta  competente en su asunto, ello sin perder de vista su presuroso  actuar, esto es, que acudió a este mecanismo (30 mar. 2022)  cuando aún corría el término de ejecutoria  contra el proveído que aquí criticó. Razones  suficientes para que fracase el auxilio dada la ausencia de  subsidiariedad como requisito de procedencia de este tipo de  sumarios.  

2.  De  otra parte, tampoco prospera el resguardo en lo que refiere a la  negativa de entregar los depósitos judiciales a la impulsora  y, en su lugar, ponerlos a disposición del juez de la  reorganización (29 mar. 2022). Ciertamente, al margen de que  se comparta esa determinación, lo cierto es que la misma no se  percibe antojadiza o caprichosa, dado que el juzgado decidió  de la forma que se le critica fincado en que existía un  proceso de reorganización en contra de la aquí  impulsora, por lo que consideró prudente convertir a órdenes  del juez de concurso los recursos en comento dada la finalidad de  dicho trámite y la salvaguarda de los derechos de los  respectivos acreedores.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Ahora  bien, en el escrutinio del expediente se observó que durante  el curso de este resguardo (24 abr. 2022) acaecieron novedosas  circunstancias que dan lugar a que se resuelva nuevamente lo relativo  a la entrega de los depósitos judiciales.  

En  concreto, que el juez  de la organización dispuso devolver los dineros al juzgado  accionado tras considerar que ellos derivan de un proceso declarativo  y, los litigios de esa naturaleza «que  se hayan iniciado en contra del deudor siguen su curso natural, y no  hacen parte de los procesos que están llamados a ser  incorporados al trámite de la reorganización, de allí  que las decisiones que se adopten en el marco del proceso declarativo  de resolución del contrato son propias del procedimiento que  se adelanta ante el juez del contrato, y en consecuencia los dineros  que se hayan retenido como causa de cautelas decretadas en contra del  demandado ASER LTDA, no deben ser puestos a disposición de la  reorganización de ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERIA  LTDA, máxime que a la fecha la sociedad concursada se  encuentra en ejecución del acuerdo de negociación que  fue confirmado el pasado primero de diciembre de 2021 mediante auto  proferido en la audiencia de confirmación del acuerdo, y  proveído en el cual conforme a las previsiones del artículo  36 de la Ley 1116 de 2006, se ordenó el levantamiento de todas  las medidas cautelares que fueron decretadas por este despacho».  

En  tal sentido, dados los acontecimientos expuestos, resulta ostensible  que lo relativo a la entrega de esos recursos debe ser definido  nuevamente por el juez natural del pleito acusado y lo decidido podrá  ser objeto de la respectiva impugnación horizontal conforme lo  permite la legislación adjetiva. Lo anterior, sin que pueda  este estrado constitucional anticiparse a lo allí resuelto.  

3.  En  suma por las motivaciones precedentes, no queda alternativa distinta  a confirmar la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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