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STC5987-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01363-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Olga Rocío Arango Sánchez contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «patrimonial», que dice vulnerados por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, «de[jar] sin efecto la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Plena Especializada Civil Familia… de 10 de marzo de 2022… sobre el asunto del proceso radicado n° 17-001-31-10-006-2019-00-382-01, y en su defecto se confirme la decisión del… Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, según sentencia n° 070 de fecha 28 de abril de 2021».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Leticia Gallo Botero, en representación de su hija Natalia Arango Gallo (hoy mayor de edad), promovió proceso de posesión notoria del estado civil a favor de aquélla, acción que dirigió contra Olga Rocío Arango Sánchez -heredera determinada- y demás herederos indeterminados de Fernando Arando Trujillo (q.e.p.d.), al advertir que Natalia era hija de crianza del causante; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Manizales.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el 28 de abril de 2021 el estrado judicial declaró la posesión notoria como hija de crianza de Natalia Arango Gallo, respecto de Fernando Arando Trujillo (q.e.p.d.), al tiempo que, «declar[ó] prósperas las excepciones relacionadas a que la presente decisión, por el momento, no genera un estado civil, ni tiene efectos patrimoniales en el primer orden hereditario»; determinación recurrida en apelación.
2.3. El 10 de marzo de 2022 el Tribunal modificó el fallo recurrido y, en su lugar, dispuso «declarar la posesión notoria como hija de crianza de Natalia Arango Gallo… respecto de Fernando Arando Trujillo -fallecido-… y Leticia Gallo Botero», al tiempo que, reconoció «el estado civil de Natalia Arango Gallo como hija de crianza de los señores Fernando Arango Trujillo y Leticia Gallo Botero, ordenando la inscripción de esta sentencia en su registro civil de nacimiento para que con fundamento en este acto jurídico, también se le reconozca como interesada en la sucesión de su padre de crianza, y así pueda reclamar dentro de la misma sus derechos patrimoniales», negando así, la totalidad de las excepciones formuladas; determinación recurrida en casación por Olga Rocío Arango, remedio concedido el 24 de marzo siguiente.
2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la sentencia proferida por el Tribunal, pues, en su sentir, los funcionarios judiciales, en pro de realizar pronunciamientos jurisprudenciales «no puede interpretar y aplicar las normas en forma arbitraria, pues ello implica apartarse del ámbito de legalidad para desplegar actuaciones de hecho que resultan contrarias al ordenamiento jurídico», por lo que no es posible «otorgarle vía judicial a una persona que a pesar de haber sido reconocida como hija de crianza, la misma tenga derechos patrimoniales en un proceso sucesoral, estando al margen de lo que rezan los artículos 1045 y 1046 y s.s. del Código Civil Colombiano, ya que la cuestión es poder determinar cuál es el alcance del artículo 1046 del Código Civil en la vocación de suceder en el segundo orden hereditario».
2.5. Indicó que el Tribunal desconoció la sentencia C-352/95 que indica que la creación de normas es función exclusiva del legislador, por lo que, el otorgarle un estado civil a una hija de crianza y sus efectos patrimoniales por vía jurisprudencial, vulnera las garantías de primer grado, además, desconoce abiertamente el decreto 1260 de 1970 que establece que la asignación del estado civil corresponde a la ley, no a la jurisprudencia, aunado a que «otorgarle entonces a un hijo de crianza derechos patrimoniales para que se haga parte en el proceso liquidatorio, como es la sucesión y los derechos sucesorales para determinadas partes en el mismo, [va] en contravía de lo que reza el mismo artículo 1045 del Código Civil».
2.6. Agregó que quienes tienen derecho a heredar son los hijos biológicos, extramatrimoniales y adoptivos «la norma…nunca habla de hijos de crianza, con lo anterior también se vulnera… los derechos patrimoniales-sucesorales, sus derechos como hija biológica del causante, en lo que respecta el decrecimiento de su cuota parte (50%) de los bienes relictos de su… padre… contraviniendo presuntamente con disposiciones de carácter legal o legislativo, que difieren de posiciones judiciales, y para determinar sobre derechos patrimoniales, estado civil es competencia exclusiva del congreso de la república, quienes deben legislar para el caso que aquí nos ocupa».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales instó la improcedencia del resguardo, al considerar que incumplía el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, la promotora formuló recurso extraordinario de casación, el que está en trámite; destacó que, la decisión criticada no luce arbitraria; remitió link para consulta del expediente.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que se torna prematuro, en la medida en que el fallo censurado fue opugnado por la promotora, a través del recurso extraordinario de casación, que fue concedido con proveído de 24 de marzo de 2022 y, una vez recepcionado en esta colegiatura, el pasado 4 de mayo fue sometido a reparto, estando pendiente de trámite ante la Corte.
Lo anterior traduce que como el medio de impugnación referido están en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, sin que sean de recibo los argumentos traídos con la solicitud de amparo, destacando que no se evidencia el perjuicio irremediable alegado, sumado a que no fue demostrado.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
…resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS