STC5991 2022

MAYO

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STC5991-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5991-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2021-04020-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Paula  Andrea Casas Idárraga y Carlos Duque Sánchez contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el  proceso verbal de responsabilidad  No. 2017-00013  .  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental          al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal          accionantes con la providencia decisión de 22 de octubre de          2021 que revocó el auto que aceptó el contrato de          transacción y dio por terminada la controversia judicial No.          2017-00013.  

En  sustento manifestaron que, en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Sincelejo se adelanta el proceso de responsabilidad de directores y  administradores, promovido por Icopor  y Plásticos del Norte SAS contra Carlos Duque Sánchez y  Paula Andrea Casas Idárraga, actuación en la que el 31  de octubre de 2019 se aportó un contrato de transacción  en los términos del artículo 312 del Código  General del Proceso.  

Narraron  que el 5 de noviembre de 2019, la representante legal de la sociedad  demandante, presentó un escrito de retractación  coadyuvado por Diego Alberto Casas Idárraga, y adujo que en el  contrato aportado existía una «supuesta  nulidad absoluta por falta de determinación de las condiciones  económicas, así como un error en el consentimiento  respecto de lo cedido y recibido por las partes, además era  general e inespecífico»,  sin embargo, el 11 de diciembre de 2019 el Juzgado aceptó la  transacción y decretó la terminación del proceso  sin condena en costas.  

Explicaron,  que la sociedad recurrió la determinación en reposición  y apelación subsidiaria, que se mantuvo en providencia de 12  de febrero de 2020 en la que concedió la alzada, y revocó  el Tribunal Superior de Sincelejo el 22 de octubre de 2021, ordenando  continuar con el trámite del proceso.  

Consideran  que esta decisión vulnera sus garantías fundamentales,  porque el mismo «contrato  de transacción»  que dio origen a la providencia motivo de inconformidad, fue objeto  de estudio en diferentes instancias judiciales y en distintos pleitos  adelantados entre las mismas partes como demandantes y demandados,  tales como, los verbales Nos. 2016-00348 y 2017-00013, y el divisorio  No. 2016-00247, en los que aceptó dicho acuerdo de voluntades,  así como la terminación de esas actuaciones, pues en  los mismos se le otorgó total certeza de la existencia y  validez, lo que quiere decir que «debe  producir plenos efectos jurídicos en todos los procesos que  fueron objeto de transacción».  

2.  Con sustento en los anteriores argumentos solicitaron que se ordene,  «dejar  sin efecto el Auto C-RSA-2021-21 emitido por el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Sincelejo, toda vez que este contradice  valoraciones jurídicas sobre el mismo contrato de transacción  que ya ha realizado el mismo tribunal. Curiosamente, mediante este  auto se negó su aprobación, desconociendo los motivos,  por cuanto la misma situación sí fue acogida por  distintos cuerpos judiciales».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Sincelejo manifestó,  que en el auto que es motivo de reproche se absolvieron todas las  alegaciones de la parte apelante, de acuerdo con los fundamentos  legales y jurisprudenciales aplicables al caso.  

2.  El Juez Sexto Civil del Circuito de Sincelejo respondió, que  contra la decisión de terminación del proceso se  interpusieron los recursos de reposición y en subsidio  apelación, y el Tribunal Superior en providencia de 22 de  octubre de 2021 revocó la decisión y en su lugar ordenó  la continuación del juicio, por lo que a la fecha se encuentra  pendiente para realizar la audiencia inicial de que trata el art. 372  del Código General del Proceso.  

3.  El mandatario judicial de los demandados expresó  coadyuvar la  petición de sus poderdantes, porque el contrato de transacción  para unos juzgadores, fue plenamente válido, y con fuerza para  culminar los procesos judiciales en los que fue presentado.  

4.  El apoderado judicial de los señores Diego  y Piedad Cecilia Casas Idárraga, así como la empresa  Icopor y Plásticos del Norte SAS, pidió declarar  improcedente la acción de tutela, porque los accionantes  pretenden evadir su responsabilidad al confrontar las decisiones  proferidas en las actuaciones judiciales emprendidas en su contra,  por los abusos y apropiaciones indebidos que se discuten en el  proceso que hoy se acciona.  

1.  En primer lugar, se pone de presente, que el 3 de noviembre de 2021  esta acción constitucional fue asignada para su conocimiento  al Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, quien se  declaró impedido para conocer el asunto, al igual que los  Magistrados Luis  Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, en razón  de haber participado en  la Sala de Decisión donde se profirió la sentencia  STC7275-2020 de 11 de septiembre de 2020.  

Mediante  auto ATC551-2022  de 26 abril de 2022, la  Sala de Conjueces resolvió no aceptar los impedimentos  manifestados  y dispuso la devolución de las diligencias al Ponente, sin  embargo, como  el Doctor García Restrepo terminó su período  constitucional el 22 de abril de 2022, la Presidencia de esta Sala  ordenó que se efectuara de nuevo el reparto de la actuación  para los fines pertinentes, habiendo sido abonada por sorteo a la  titular de este despacho.  

2.  Como antecedentes de esta acción de tutela se encontró  que, la Sala de Casación Civil conoció de anterior a  solicitud de amparo No. 2020-02267-00 adelantada por Piedad  Cecilia Casas Idárraga contra el Tribunal Superior de  Sincelejo y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, para  que ampara su derecho fundamental al debido proceso, y se dejaran sin  efecto las providencias de primera instancia de 11 de diciembre de  2019, y 12 de febrero de 2020, y de segunda instancia de 5  y 12 de agosto de 2020, «mediante  las cuales se aprobó un contrato de transacción y se  decretó la terminación de los procesos Divisorio No.  2016-00247 y Verbal No. 2018-00441»,  para en su lugar resolver la solicitud de retractación.  

2.1  Esta Sala en fallo STC7275-2020  de 9 de septiembre de 2020, negó el amparo solicitado, con  fundamento en que,  

«(…)  2. En  el sub judice Piedad Cecilia Casas Idárraga critica a la  Sala  querellada por confirmar los proveídos del a quo que aceptaron  el contrato de transacción celebrado entre las partes y sus  apoderados (27 sep. 2019), y por ello, declararon la terminación  de los litigios con radicados nº 2016-00247 y 2016-00348. No  obstante que, en su opinión, tal acuerdo es ineficaz e  inexistente.  

Si  bien el escrito genitor se enfila también contra decisiones  del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, esta Corte  analizará únicamente la que dictó su superior,  puesto que fue la que definió el asunto debatido.  

Para  sustentar tales providencias, el Tribunal  de Sincelejo  estableció que, contrario a lo estimado por el recurrente, «el  contrato de transacción en análisis cumple con los  elementos generales establecidos por la normatividad civil para que  un negocio jurídico esté revestido de validez»,  si se tiene en cuenta que: (…)»  

Concluyendo  luego de realizar el análisis de la providencia de segunda  instancia de 12 de agosto de 2020,  

«En  ese contexto, es dable afirmar que los pronunciamientos reprochados  no son antojadizos ni arbitrarios, comoquiera que obedecieron, en  línea de principio, a una legítima exégesis de  la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre  el tema, así como a una congruente apreciación del  acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye  del sub lite, en razón a que la Sala valoró en conjunto  y razonablemente los medios suasorios recopilados, confrontándolos  con el objetivo de cada una de las Litis».  

Agregó  que,  

«no  emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho»  como lo alude la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a las  pugnas, sin que el referido propósito se acompase con la  finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de  tercera instancia con el fin de discutir los argumentos dados por la  «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus  competencias».  

2.2  Decisión impugnada por Piedad Cecilia Casas Idárraga, y  confirmada por la Sala de Casación Laboral en el fallo No.  STL8406-2020 de 7 de octubre de 2020, con fundamento en que «los  argumentos de la colegiatura accionada, expuestos en los proveídos  cuestionados no se advierten que haya sido el resultado de una  decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa  que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía  e independencia que le es otorgada por la Constitución y la  ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y  la realidad procesal; pronunciamientos de los cuales bien puede  discrepar la parte accionante, pero no por ello constituye una vía  de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional».  

3.  En el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de la  Corte, la queja puntual de los señores Paula  Andrea Casas Idárraga y Carlos Duque Sánchez,  radica en el hecho que el Tribunal Superior de Sincelejo en  providencia de 22 de octubre de 2021 proferida en  el proceso verbal de  responsabilidad de directores y administradores  No. 2017-00013, en el que igualmente se aportó el  contrato de transacción celebrado el 27 de septiembre de 2019  entre las partes y sus apoderados, revocó  la decisión del Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Sincelejo  de 11 de diciembre de 2019 que término el proceso por  transacción.  

Por  lo anterior, solicitan dejar «sin  efecto el Auto C-RSA-2021-21 emitido por el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Sincelejo, toda vez que este contradice  valoraciones jurídicas sobre el mismo contrato de transacción  que ya ha realizado el mismo tribunal. Curiosamente, mediante este  auto se negó su aprobación, desconociendo los motivos,  por cuanto la misma situación sí fue acogida por  distintos cuerpos judiciales».  

3.1  Examinado  el expediente verbal de  responsabilidad de directores y administradores No. 2017-00013,  promovido por Icopor  y plásticos del Norte S.A.S contra Carlos Duque Sánchez  y Paula Andrea Casas Idárraga, y del que correspondió  conocer al Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Sincelejo,  se encuentra que, el 15 de febrero de 2017 se admitió la  demanda, y una vez notificados los demandados formularon excepciones  de mérito.  

3.2   Los apoderados judiciales de las partes en contienda el 31 de  octubre de 2019, presentaron un contrato de transacción  suscrito el  27 de septiembre de 2019 por  los representantes legales de Icopor y Plásticos del Norte SAS  – Icoplastin, Plasticor SAS, Paula Andrea, Piedad Cecilia y  Diego Casas Idárraga, para finiquitar los siete (7) litigios  suscitados entre ellos, y con fundamento en ese convenio, solicitaron  su aprobación, así como la terminación de ese  asunto.  

3.3  El 5 de noviembre de ese 2019 el mandatario judicial de la sociedad  demandante, radicó un memorial de «retractación  al contrato de transacción firmado por Piedad Cecilia y Diego  Alberto Casas Idárraga»,  petición  coadyuvada por este último.  

3.4  En providencia de 11 de diciembre de 2019 el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo,  dispuso: i)  aceptar el contrato de transacción celebrado por las partes y  sus apoderados, ii)  decretar la terminación del proceso, iii)  disponer el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, y iv)  no acceder a la solicitud de retractación manifestada por  Piedad Cecilia Casas Idárraga, «porque  al revisar el citado documento, se advierte que la voluntad de las  partes del proceso era clara y expresa, en aras de transigir con  efectos de cosa juzgada, la totalidad de las pretensiones formuladas  por los signatarios, en su doble calidad de demandantes y demandados  en los diferentes procesos promovidos entre ellos mismos».  

3.5  Decisión que censurada por la sociedad demandante con los  recursos de reposición y en subsidio apelación, se  mantuvo el 12 de febrero de 2020 y se concedió el segundo en  el efecto suspensivo.  

Como  reparos a la decisión adujó entre otros,  «el  convenio no llegó a perfeccionarse, pues pese a concordarse  que su existencia y validez estaba supeditada a la suscripción  del escrito con nota de presentación personal ante notaría,  tal circunstancia no llegó a acreditarse respecto a la  representante legal del corporado incoante, lo que trastoca de forma  fulminante su nacimiento a la vida jurídica».  

«el  problema jurídico a dilucidar en esta oportunidad se contrae a  determinar si la transacción allegada por el apoderado del  extremo pasivo, comporta una clara infracción a la norma  sustancial, o bien, carece de los requisitos esenciales para su  existencia y validez; o si por el contrario, del mismo emana una  declaración libre y plena de voluntad relativa a la  terminación anormal de la litis».  

Refrió  que, en cuanto al primer reparo, respecto a la oscuridad sobre lo  transigido y la ausencia de claridad económica de los derechos  que se otorgan y se adquieren, que permita establecer una  equivalencia  

En  este caso, no puede hablarse de una indeterminación del objeto  del contrato, más aún cuando su sección segunda,  acápite tercero, contempla de forma detallada cada una de las  causas judiciales que se pretende extinguir, entre ellas, la acción  de la referencia, sin definir procesalmente, ante la inexistencia de  fallo concluyente sobre la presunta responsabilidad social de los  ajusticiados, de manera que sería arbitrario exigir una  clarificación definitiva sobre sus aspectos económicos  mientras ellos se encuentren en discusión.  

De  igual modo, tampoco se otea ilegalidad en lo alusivo a las  enajenaciones ofrecidas por los integrantes del concierto  transaccional, como quiera que, habiendo distintos sumarios en curso  en los que fungen, a su vez, como promotores y encartados, nada exige  que las erogaciones que se estipulan especifiquen a cuál de  todos los procedimientos se dirigen, siendo que el fin esencial es  cercenarlos a todos.  

Así  mismo, cabe resaltar que, aunque la ley supedite la eficacia de la  transacción a la afluencia de prestaciones mutuas, esto no  implica que las mismas deban ser equivalentes o proporcionales, en  concreto, cuando no hay obligaciones claras, expresas y exigibles que  así lo precisen. Ahora bien, en lo que sí disiente el  despacho es en la apreciación que hiciera la a quo en torno al  perfeccionamiento de la contratación, por cuanto inobservó  las reglas pactadas  

El  axioma esbozado permite colegir que, independiente de la esencia  declarativa que caracteriza a la convención sub lite, si las  partes penden su perfeccionamiento a la consecución de un acto  protocolar, tal cláusula es de obligatorio cumplimiento bajo  el principio de pacta sunt servanda, so pena de que los efectos de la  vinculación no se produzcan, por lo que es del resorte de esta  judicatura auscultar el cumplimiento de tales componentes dentro de  la pieza contractual objeto de la alzada, en tanto ostentan la  potencialidad de impedir su nacimiento y eficacia, especialmente,  cuando alberga una cláusula denominada “Perfeccionamiento  del acuerdo”, que señala de forma fulminante que éste  “se entenderá perfeccionado una vez sea firmado ante  notaría con presentación personal de firma y  contenido”.  

En  ese orden de ideas, como todo contrato legalmente celebrado es una  ley para los contratantes, según lo reza el artículo  1602 del Código Civil, no  debió desconocerse que el documento germen del  cuestionamiento, se presentara sin la protocolización de la  firma de la señora Piedad Cecilia Casas Idárraga,  gestora de Icopor y Plásticos del Norte S.A.S. y el alcance de  tal omisión, que no es otro que la inexigibilidad de su  cumplimiento, en tanto sus efectos no surgieron al mundo jurídico.  (se subraya fuera del texto).  

Así  las cosas, aunque ciertamente la operadora jurídica basó  su diagnóstico en el espíritu consensual de esta clase  de actos jurídicos, omitió certificar si la voluntad  libremente signada por las partes se consumó, pese a que  previamente se basó en la condición de irresolubilidad  pactada para desestimar la retractación impetrada por la  recurrente, luego, dado el defecto indicado, no debió  aprobarse el compromiso de transacción, ni darse por terminada  la controversia de conocimiento.  

Por  consiguiente, evidenciándose la falta de perfección del  contrato originario de la terminación de la confrontación,  se torna imperioso revocar el auto opugnado, para en su lugar,  desaprobar el acuerdo transaccional adosado por la parte demandada y  ordenar la continuidad del trámite, sin que haya condena en  costas a la parte actora por la prosperidad de su embate, según  lo previsto por el numeral 1° del artículo 365 del Código  General del Proceso».  

Con  fundamento en esas consideraciones, resolvió:  «Primero:  Revocar  el auto de 11 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Sincelejo, y en su lugar, NO APROBAR el  contrato de transacción aportado por la parte demandada,  conforme a lo disertado en precedencia. Segundo:  En consecuencia, Ordenar  al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, que continúe  impulsando el presente proceso, de conformidad con lo explicitado en  el acápite considerativo de este proveído».  

Ahora  bien, el  citado canon normativo 312, establece que en cualquier estado del  proceso podrán las partes transigir la litis,  para que la transacción produzca efectos procesales deberá  solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o  tribunal que conozca del pleito o de la respectiva actuación  posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances  o acompañando  el documento que la contenga.  

A  su turno el artículo 2469 del Código Civil, define la  transacción como un  «un  contrato bilateral en el que las partes terminan extrajudicialmente  un litigio pendiente o precaven uno eventual»,  y la jurisprudencia de esta sala ha dicho que:  

«La  figura legis, presupone por definición la existencia actual o  potencial de un litigio, conflicto, controversia, disputa e  incertidumbre a propósito (res dubia), recíprocas  concesiones de las partes y la disposición de la litis con  efectos dirimentes, definitivos e inmutables de cosa juzgada (…).  Podrá celebrarse antes del proceso o durante éste,  sobre la totalidad o parte del litigio y con antelación a la  ejecutoria de la providencia conclusiva.  

Por  su virtud, las partes abdican las pretensiones mediante concesiones  recíprocas, terminando el proceso o evitándola ad  futurum. En  cuanto acto dispositivo de intereses, requiere la estricta  observancia de los presupuestos de validez del negocio jurídico,  y por lo tanto, la plena capacidad de las partes, la idoneidad del  objeto, el poder dispositivo, así como el consenso libre de  error, dolo o fuerza, estado de necesidad o de peligro, abuso de las  condiciones de debilidad de una parte, asimetrías negociales  objetivas o abusos de cualquier índole.  

Cuando  se celebra fuera del proceso, menester la solicitud expresa de las  partes o apoderados debidamente facultados, acompañando el  escrito que la contenga, para que el juzgador controle la plenitud de  sus exigencias legales, tanto las sustanciales inherentes a su  naturaleza contractual, cuanto las procesales, y en su caso,  exigiéndose licencia judicial, imparta la autorización  o aprobación respectiva, acepte o rechace (artículo  340, C. de P.C., auto de 5 de noviembre de 1996, exp.  4546)”» (subrayado  fuera de texto) (CSJ AC4912-2015, 28 Ago. 2015, rad. 2006-00078-01).  

«(…)  la jurisprudencia ha deducido unos elementos esenciales, consistentes  en la “1° existencia de una diferencia litigiosa,  aun cuando no se halle sub júdice; 2º voluntad e  intención manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o de  prevenirla, y 3º.concesiones recíprocamente otorgadas por  las partes con tal fin”» (CSJ,  SC, 6 may. 1966, G.J. CXVI, pág. 97; reiterada en CSJ,  AC, 26 ene. 1996, rad. 5395; 30 sept. 2011, rad. 2004-00104-01 y  AC1814-2017, 23 Mar. 2017, rad. 1999-00301-01).  

5.  Ahora bien, la Magistrada sustanciadora accionada señaló,  que el contrato de transacción reúne los requisitos  propios de la naturaleza de ese tipo de negocio jurídico, e  inclusive los relacionados para la validez, pero solicitó un  requisito para su «exigibilidad»,  que huelga precisar no ha sido establecido por la norma sustancial,  ni la procedimental,  como lo es la  «firma  de los contratantes ante notaría con presentación de  firmas y contenido»,  de donde se infiere que incurrió en una vulneración al  derecho fundamental al debido proceso, por un defecto fáctico  de exceso ritual manifiesto.  

Respecto  al excesivo rigorismo jurídico, la jurisprudencia  constitucional ha explicado,  

«el  exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o  concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia  del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones  devienen en una denegación de justicia, causada por la  aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia  de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del  cumplimiento de requisitos formales2”.  

Máxime  cuando  existen como antecedentes dos (2) pronunciamientos de ese mismo  Tribunal, sobre el «contrato  de transacción»  que es objeto de estudio en esta acción de tutela, en los que  se aceptó el mismo sin exigir el requisito de presentación  personal ante notario, véase además, que tampoco se  explica en la providencia reprochada los motivos por los cuales  cambió esa postura.   

Acerca  de lo anterior, la  Corte Constitucional desde la sentencia T- 571 de 2007, destacó  la labor que deben desempeñar los Tribunales de Distrito  Judicial en la construcción de un entramado de precedentes  jurisprudenciales, con el propósito de asegurar el derecho a  la igualdad entre los ciudadanos y la seguridad jurídica,  

   

«En  conclusión, los Tribunales cumplen en sus respectivos  Distritos Judiciales una importante función de unificación  de la jurisprudencia en ámbitos no cubiertos, por razones  legales, por la Corte Suprema de Justicia. En esa medida deben  aplicar a casos iguales o similares los mismos criterios  jurisprudenciales seguidos por sus Salas en decisiones anteriores.  Para separarse razonadamente de un precedentes establecido por otra  Sala  o por sí mismos en casos sustancialmente idénticos,  los integrantes de la Corporación deben  justificar de manera suficiente y razonable el cambio de criterio a  fin de resguardar con ese proceder  tanto las exigencias de la  igualdad y como las garantías de  autonomía en la  interpretación judicial protegidas por la Constitución.  Tratándose de jueces colegiados la garantía de  autonomía e independencia les permite a los miembros  discrepantes salvar su voto, pero cuando actúan como ponentes  deben respetar los precedentes establecidos por la Corporación  como órgano de decisión». (Negrilla  no original)  

   

De  igual manera, la jurisprudencia constitucional ha destacado de manera  constante, que la acción de tutela procede cuando los jueces  en sus providencias se apartan arbitrariamente de los precedentes  sentados por las Altas Cortes (precedente vertical) o sus propias  decisiones (precedente horizontal), así, en sentencia T- 698  de 2004, se consideró que:  

   

«En  el caso del precedente horizontal, es decir aquel determinado por un  mismo cuerpo colegiado o por una misma autoridad judicial de igual  jerarquía, se concluye que tanto los jueces, como los  magistrados pueden  apartarse sabiamente del precedente de otra sala o de un  pronunciamiento establecido por sí mismos, siempre y cuando se  expongan argumentos razonables para ello.  De allí que se requiera que el juez en su sentencia,  justifique de manera suficiente y razonable el cambio de criterio  respecto de la línea jurisprudencial que su mismo despacho  había seguido en casos sustancialmente idénticos,  quedando resguardadas con ese proceder tanto las exigencias de la  igualdad y como las garantías de  independencia judicial  exigidas.  

(…)  

En  conclusión,  y de manera general, para efectos de  separarse del precedente horizontal o vertical, son necesarios  entonces, dos elementos básicos: i) referirse al precedente  anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o  cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al  anterior  en situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la  arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad”  (Subrayas  no originales)  

6.  Por las especiales particularidades que el caso ofrece, la  intervención excepcional del juez constitucional se justifica  plenamente a fin de lograr el restablecimiento del derecho  fundamental al debido proceso vulnerado a los accionantes, sin que  ello pueda implicar injerencia indebida en la órbita del  juzgador natural, puesto que al ser constitutiva de vía  de hecho la  providencia  de la funcionaria accionada, de ninguna manera puede  adquirir inmunidad frente a la acción de tutela ni volverse  intangible.  

Así  las cosas, se concederá el amparo fundamental implorado por  los señores Casas  Idárraga y Duque Sánchez,  siendo necesaria la intervención del juez de tutela para que  la autoridad cuestionada resuelva el asunto, nuevamente, teniendo en  cuenta las normas sustanciales y procedimentales que rigen la  transacción y la solicitud de terminación del proceso  por ese negocio jurídico.  

7.   En consecuencia, el amparo prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve,  

Primero:  conceder  el  amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso a  favor de Paula Andrea Casas Idárraga y Carlos Duque Sánchez.  

Segundo:  Dejar  sin efecto el auto C-RSA-2021-21 de  22 de octubre de 2021 proferido en el proceso verbal No. 2017-00013,  mediante el cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  de Sincelejo, revocó la providencia  de 11 de diciembre de 2019 del  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo  y desconoció el contrato de transacción, así  como las demás actuaciones que de ella dependan.  

Tercero:  Ordenar a  la Magistrada Ponente que en el  término de cinco (5) días siguientes contados  a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente  contentivo del asunto objeto de esta queja, Proferir  una nueva decisión respecto del recurso de alzada presentado  al interior del citado asunto, teniendo en cuenta las consideraciones  anotadas en esta providencia. Por  Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Cuarto:  Ordenar  al Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Sincelejo,  remitir de inmediato y en un término no superior a un día,  el expediente materia de la queja constitucional al Tribunal Superior  de Sincelejo Sala  Civil Familia Laboral,  para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales  anteriores. Por Secretaría remítasele copia de esta  determinación.  

Quinto:  Comunicar  a  los interesados por el medio más expedito  lo aquí resuelto,  y, de no impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La          Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo          mediante autos 12 de agosto de 2020 en los procesos Nos. 2016-00348          y 2016-00247,          confirmó la providencia apelada tras considerar entre otras          cosas: «Cabe          anotar que, para la validez de la transacción el legislador          no exige que el documento que la contiene deba ser autenticado o          presentado personalmente, de manera que, al juez de instancia no le          era dable reclamar tal solemnidad; además que, no puede          pasarse por alto que, dicho documento se presume auténtico en          consonancia con lo instituido en el art. 244 del C.G.P.».  

2          Corte          constitucional CCT-363-2019.      

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