STC6053 2022

MAYO

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STC6053-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6053-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02210-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintidós).  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de  noviembre de 2021, con la cual declaró improcedente el amparo  invocado por Ana Nidia Garrido García contra el Consejo  Superior de la Judicatura y la División de Cobro Coactivo de  la Dirección de Administración Judicial. Al trámite  se vinculó como terceros con interés a la  Sala  de Casación Laboral de esta Corte y a los Juzgados Primero y  Cuarenta y Uno Administrativos Orales del Circuito de Bogotá.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, vida digna y a no ser  discriminada, presuntamente vulnerados por las autoridades  accionadas.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  -con proveído del 8 de abril de 2015- declaró desierto  el recurso extraordinario de casación impetrado por la abogada  Ana Nidia Garrido (aquí tutelante) dentro del proceso que  adelantó en representación de Tobías Edilberto  González López frente a la Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones. Asimismo, le impuso a la apoderada la multa  contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 20101.  

2.2.  En este sentido, la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial inició proceso de cobro coactivo, profiriendo  mandamiento de pago contra la aquí accionante mediante  Resolución 001 del 3 de marzo de 20162,  notificada el 13 de agosto de 20193.  

2.3.  De cara a la anterior determinación, la ejecutada formuló  excepciones denominadas: «i)  inexigibilidad de la obligación, ii) extinción de la  obligación por decaimiento de la decisión que se invoca  al ser declarada inexequible la norma sobre la cual se sustentó  y iii) causa ilícita de la obligación cuyo cobro se  pretende»4,  las  cuales fueron declaradas no probadas con Resolución  DEAJGCC19-2648 del 25 de septiembre de 20195.  Contra esta decisión, la actora incoó recurso de  reposición, el cual fue resuelto negativamente el 14 de enero  de 20206.  

2.4.  La referida autoridad -mediante Resolución DEAJGCC21-7001 del  26 de julio de 2021- ordenó seguir adelante con la ejecución7.  

2.5.  Por lo anterior, la actora se duele que al haber sido declarada  inexequible mediante sentencia C-492 de 2016 la norma que sirvió  de sustento para la imposición de la multa operó la  figura del decaimiento del acto, por lo que, no se le podía  hacer efectiva la sanción. Por  otro lado, enrostró que el acto administrativo donde se ordena  seguir adelante con la ejecución “miente”  cuando  afirma que no se propusieron excepciones, pues sí lo hizo y  fueron resueltas de manera contraria a sus intereses.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que «se  ordene a la accionada que dentro del término de cuarenta y  ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo  respectivo, proceda a suspender los efectos de la resoluciones  DEAJGCC21-7001 del 26 de julio de 2021,y la resolución DEAJGC  19 -2648 ,mediante las cuales se ordena seguir adelante la ejecución  y se libra mandamiento de pago respectivamente, teniendo en cuenta  que en la actualidad cursa el proceso 110013334001202000016700 que  mediante providencia de fecha 13 de agosto se ordena remitir por  competencia a otro Juzgado, sin que hasta el momento se tenga  conocimiento del Despacho al cual se ha asignado el referido  proceso».  

4.  La acción de tutela inicialmente fue tramitada en primera  instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, la cual con sentencia del 10 de septiembre  de 2021, declaró improcedente el amparo. Sin embargo, mediante  providencia ATL1850-2021 del 13 de octubre siguiente, la Sala de  Casación Laboral en sede de segunda instancia, declaró  la nulidad de lo actuado. Ello sobre la base de que, la acción  constitucional involucraba a esa Sala de Casación, por tanto,  correspondía a la Sala de Casación Penal conocer de la  misma en primera instancia.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá  indicó que ante su despacho se está tramitando el  proceso de nulidad y restablecimiento de derecho de radicado  2021-00228 promovido por la aquí accionante8,  el cual le fue remitido por competencia.  

2.  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, solicitó  ser desvinculado del amparo comoquiera que carece de legitimación  en la causa por pasiva9.  

3.  La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  realizó un recuento de la situación fáctica  acaecida en la causa natural. Luego, frente a la queja relacionada  con que el auto que ordenó seguir adelante la ejecución  contenía errores porque en este se afirmó que la  ejecutada no propuso excepciones, manifestó que «mediante  Resolución DEAJGCC21-9035 del 6 de septiembre de 2021 se  ordenó la corrección de la Resolución  DEAJGCC21-7001 del 26 de julio de 2021 con su correspondiente  notificación a la señora Ana Nidia Garrido García».  

Ahora  bien, de cara a la réplica elevada por la actora referente a  que no se puede cobrar la multa impuesta por la Sala de Casación  Laboral ya que con ocasión de la sentencia C-492 de 2016 operó  la figura del decaimiento del acto administrativo, enrostró  que «para  la fecha en que se profirió la providencia, todavía se  encontraba vigente la norma (…). La providencia constitutiva  de título ejecutivo contiene una obligación clara,  expresa y exigible, debidamente ejecutoriada (…). Los  documentos remitidos a cobro coactivo gozan de presunción de  legalidad (…)».  Corolario  de lo anterior, pidió que fuera declarado improcedente el  amparo toda vez que la actora cuenta con la acción de nulidad  y restablecimiento de derecho para defender sus intereses.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  declaró improcedente la salvaguarda impetrada, toda vez que no  se cumple con el requisito de la subsidiariedad pues, para discutir  la legalidad de actos administrativos, la actora cuenta con «la  acción de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho»,  mecanismo al cual ya acudió y que actualmente se encuentra en  trámite. Por otro lado, refirió que no se advierte  ninguna situación que constituya perjuicio irremediable y que  hagan necesaria la intervención extraordinaria del juez de  tutela.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el extremo activo quien  indicó que si bien en la actualidad está adelantando  proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra de las  decisiones de las accionadas, considera que la tutela es procedente  porque «la  abogada ejecutora, sin consideración a la existencia del  proceso, y del hecho que sus actuaciones carecen de soporte jurídico,  por cuanto que la norma que dio origen a la multa impuesta por la  Corte Suprema de Justicia fue declarada inexequible por la Corte  Constitucional, continúa adoptando medidas en mi contra,  resultando insuficientes para la defensa de mis intereses las  actuaciones que se lleven a cabo dentro del proceso contencioso  administrativo».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas  fundamentales de la actora, con ocasión de la multa impuesta  por la Homologa Sala de Casación Laboral el 8 de abril de 2015  y el cobro coactivo adelantado por la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial. Ello pues, aduce que operó la  figura del decaimiento del acto debido a que mediante sentencia  C-492/16 se declaró inexequible el artículo 49  de la Ley 1395 de 2010. Asimismo, se duele que la Resolución  DEAJGCC21-7001 del 26 de julio de 2021 miente al indicar que no se  propusieron excepciones contra el auto que libró mandamiento  de pago.  

2.  De entrada, la Corte avizora la improcedencia del ruego incoado. Y,  por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.  Ello, en razón a la desatención del presupuesto de  subsidiariedad.  

2.1.  En efecto, del escrutinio de las diligencias, se vislumbra que la  actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento del  derecho de radicado 2021-00228, la cual, al momento de impetrarse el  presente amparo, estaba surtiendo el trámite respectivo ante  el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo  Oral del Circuito de Bogotá. En la actualidad el proceso se  encuentra en etapa de alegatos de conclusión. Por  tanto, al  tener la accionante otros mecanismos para reclamar en favor de sus  derechos, no le es dable acudir a esta acción constitucional  pues, dado su carácter residual y subsidiario no es el  mecanismo apropiado para definir la legalidad de los actos  administrativos emitidos por la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial.  

2.2.  Sin embargo, al resolverse esta impugnación, se constató  que el  fin pretendido por la actora en el presente escenario fue conseguido  durante el curso del amparo, por cuanto el Juzgado Cuarenta y Uno  Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -mediante proveído  del 21 de abril de 202210-  suspendió provisionalmente las Resoluciones Nos DEAJGCC19-2648  del 25 de septiembre de 2019 y DEAJGCC20-88 del 14 de enero de 2020.  Por ende, en este caso resulta procedente declarar  la carencia actual de objeto, por hecho superado.  Referente a la figura en comento, ha precisado esta Corporación  que la  tutela carece de objeto,  «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el  motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’»  (CSJ  STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00)»  (reiterada  en CSJ  STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

3.  Finalmente, de cara a la queja relacionada con que la Resolución  DEAJGCC21-7001  del 26 de julio de 2021 mintió al indicar que no se  propusieron excepciones contra el auto que libró mandamiento  de pago, se otea, en la respuesta de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, que esta reconoció el yerro en  el que incurrió. Y, por tanto, «mediante  Resolución DEAJGCC21-9035 del 6 de septiembre de 2021 se  ordenó la corrección de la Resolución  DEAJGCC21-7001 del 26 de julio de 2021».  Por  lo anterior, no se vislumbra vulneración de los derechos  fundamentales de la actora.  

4.  Por  lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Art. 49. Si la demanda no se presenta en tiempo, se declarará          desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una          multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales.  

2          Folios 5 y 6, archivo “15ParteDdaAllegaResoluciones” del          expediente digital.  

3          Ibidem., 8          y 9.  

4          Según se observa en los considerandos de la Resolución          DEAJGCC19-2648.  

5          Folios 10-21, archivo “15ParteDdaAllegaResoluciones” del          expediente digital.  

7          Folios 20 y 21, archivo “01. 2021-924 TUTELA Y ANEXOS”          del expediente digital.  

8          Folios 1 y 2, archivo “RTAJUZGADO41” del expediente          digital  

9          Folios 1-4, archivo “RTADIRECCIONSECCIONAL” del          expediente digital.  

10          Folios          1-7, archivo “43RESUELVE RECURSO-PRESCINDE AUDIENCIA”          del expediente digital.  

      

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