STC6070 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6070-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6070-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00754-00  

(Aprobado  en sesión virtual del dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Juan Carlos  Garzón Gutiérrez, en nombre propio y en condición  de representante legal de Inversiones Caralga S.A., respecto de la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad. Al  trámite se dispuso vincular a Inversiones  Egope S.A.S. y Carbonari Lobo Guerrero S.A.S.  y demás intervinientes del juicio de radicado 2016-00279.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  parte actora procura la salvaguarda de las garantías  fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a  la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por  las autoridades jurisdiccionales convocadas.  

2.  En  sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Inversiones Caralga S.A. y Juan Carlos Garzón Gutiérrez  impetraron demanda en contra de Carbonari Lobo Guerrero S.A.S. e  Inversiones Egope S.A.S., con el fin de que se declarara el  incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa celebrado  frente a los inmuebles con matrícula inmobiliaria 50N-631877,  50N-20069831, 50N-722144 y 50N-631876, trámite en el que las  accionadas presentaron excepciones y formularon demanda de  reconvención.  

2.3.  El 30 de julio de 20201,  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  confirmó la sentencia del a  quo,  en cuanto al incumplimiento de la accionante,  modificando,  únicamente, lo que guardaba relación con el monto que  Egope S.A.S. debía sufragar a Inversiones Caralga S.A.  

2.4.  Contra ésta última resolución, los impulsores  formularon recurso de casación, «el  cual fue inadmitido por defectos de formalidades, de conformidad con  las comunicaciones recibidas el 13 de octubre de 2021».  

3.  Los accionantes reprochan las decisiones de fondo adoptadas por los  jueces de instancia y, en especial, la de segundo nivel, por cuanto  incurrieron en defectos fácticos y sustantivos. Los primeros,  pues se valoraron equivocadamente varias probanzas, entre ellas, un  otrosí del 5 de octubre del 2012, un recibo de pago de 8 de  diciembre de 2012, un «memorial  de entendimiento»  de  marzo de 2016 y un «estado  de cuentas»  suscrito por Daniela Carbonari; y, en adición, porque se  dejaron de apreciar otras, tales como los recibos del 2, 4 y 9 de  abril de 2014.  

Los  segundos (sustantivos), porque se soslayó la regla del  artículo 861 del Código de Comercio, pues el Tribunal  circunscribió su análisis, con exclusividad, a la  promesa y a sus modificaciones, prescindiendo de otros elementos  suasorios igualmente relevantes que daban cuenta que quienes  desatendieron lo pactado fueron las sociedades demandadas.  

4.  Con sustento en lo relatado, exigen que se dejen sin efectos los  fallos proferidos por el a  quo  y por el ad  quem  y se provea nuevamente, «con  observancia de los requisitos legales que impone la legislación  procesal y sustantiva; se realice una adecuada valoración  probatoria y se aplique la legislación (…)  vigente  conforme los lineamientos jurisprudenciales para las relaciones de  carácter mercantil».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El  Colegiado accionado suministró la información del  proceso cuestionado.  

2. El  Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C. indicó  que la decisión por él dictada en 2019 estaba  debidamente argumentada y contenía toda la motivación  fáctica y jurídica necesaria.  

3.  Giovanny Gómez, quien dijo actuar en nombre de Inversiones  Egope S.A.S. y de Carbonari Lobo Guerrero S.A.S., se opuso a la  prosperidad del ruego, sosteniendo que las resoluciones criticadas se  apegaron a lo prescrito en la ley adjetiva y sustancial. Además,  aseveró que la salvaguarda no reunía los requisitos  generales de procedibilidad, en primer término por cuanto la  sentencia de segundo grado se dictó el 30 de julio del 2020 y  el recurso de casación resultó inadmitido el 11 de  agosto de 2021, y, en segundo, porque los gestores pretendían  reeditar debates que fueron resueltos en las instancias, con el  debido respeto de todas las garantías.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, la  parte actora pretende que se dejen sin efectos las determinaciones de  13 de diciembre de 2019 y de 30 de julio de 2020, emanadas,  respectivamente, del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito y de la  Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de  Bogotá, en el proceso de radicado 2016-00279,  porque consideran que incurrieron en defectos  fácticos y sustantivos.  

2.    Ahora bien, analizadas las probanzas allegadas, advierte la Sala que  la tutela carece de vocación de prosperidad, porque no cumple  con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.  

2.1.  Lo primero, a causa del lapso trascurrido desde cuando se inadmitió  la demanda de casación, por auto del 11 de agosto de 2021,  notificado en el estado 46 del día siguiente2,  y la fecha de  presentación del resguardo -4 de marzo de 2022-, por cuanto se  superó el plazo de 6 meses que se ha estimado razonable para  acudir a esta senda extraordinaria.  

Frente  al citado principio, ha de precisarse que, pese a que no exista un  término de caducidad para invocar el amparo, sí se  impone promoverlo en un plazo razonable, a fin de que no se  desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el  restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la  persona.  Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29 abr  2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021)  (Se resalta).  

Ahora  bien, este término puede ampliarse por razones que justifiquen  la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como  la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»3.  

Bajo  ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las  causas que se han señalado como eximentes del principio de  inmediatez, pues, aunque en la tutela se afirmó que el auto  que inadmitió la casación se notificó el 13 de  octubre de 2021, lo cierto es que, como se indicó, aquella  decisión se notificó por estado del 12 de agosto del  año anterior.  

Y,  en cuanto a la «Copia  de la comunicación del 13 de octubre de 2021, donde se informa  auto de inadmisión del Recurso Extraordinario de Casación»,  anexa a la tutela4,  se advierte que corresponde al correo que envió el Tribunal,  con el fin de poner «en  conocimiento el auto de fecha once (11) de octubre de 2021,  correspondiente al proceso de la referencia»,  adjunto «TS3  2016-00279 OBEDEZCASE Y CUMPLASE»5,  esto es, el  proveído por el cual el colegiado acató «lo  resuelto por la H. Corte Suprema de Justicia en providencia del  pasado once de agosto por medio de la cual se inadmitió la  demanda de casación…»6.  

Al  respecto, en un asunto con alguna similitud, la Sala precisó  que, pese a que «la  actora adujo que debía tenerse en cuenta la fecha del auto de  obedézcase y cúmplase (…) dicho argumento no es  justificante de la tardanza evidenciada, dado que (…) para la  presentación del amparo constitucional (…) [no  era]  indispensable  esperar a que el Juzgado emitiera el auto aludido, pues la sentencia  cuestionada ya había adquirido fuerza ejecutoria»  (CSJ STC4610-2022).  

2.2.  En segundo lugar, no se cumple con el presupuesto de la  subsidiariedad,  debido a que no se hizo  uso idóneo  del «recurso  extraordinario de casación».  En efecto, en el citado auto de 11 de agosto de 2021, la Sala  concluyó:  

«El  único cargo formulado presenta deficiencias formales, pues no  se dirigió contra la motivación del tribunal, sino que  intentó construir una teorización alterna a la  defendida por dicha corporación en el fallo impugnado. Además,  se basó en un relato distinto del que defendieron las  interesadas en las oportunidades procesales pertinentes. A ello cabe  agregar que las casacionistas se limitaron a ofrecer una lectura  alternativa de los medios de prueba, sin ocuparse previamente de  aniquilar, uno a uno, los razonamientos que llevaron al ad quem a  colegir que el contrato de promesa de compraventa que otrora unió  a las partes fue incumplido por las convocantes. Así las  cosas, y dado que el ataque planteado en la demanda de casación  carece de fundamentación técnica, es imperativa su  inadmisión, conforme lo dispone el artículo 346-1 del  estatuto procesal civil vigente».  

De  manera que es evidente que se desperdició el medio de  impugnación que tuvo a su alcance la parte interesada; tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si  se tiene en cuenta que esta es un mecanismo subsidiario y residual,  que no puede ser utilizado por las partes como una instancia  adicional para subsanar la desidia en la interposición idónea  de las defensas legalmente previstas.  

Sobre  la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación  que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver,  recientemente, en CSJ STC4031-2020).  

3.  En ese orden, se impone desestimar el ruego exigido, por  improcedente.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr.          archivo denominado «0004expediente_remitido.pdf»,          que contiene los anexos de la tutela formulada.  

2          Ver en los siguientes enlaces:                     

https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil21/estado046civil12082021.pdf        

https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/provestadoscivil2021/

3          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

4          Folio          52, anexos.  

5          Notificado          por estado E180 del 12 de octubre de 2021.  

6          Ver en:          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/88549628/E-180+OCTUBRE+12+DE+2021.pdf/4c76a05e-3830-49ea-a181-7d8004a20661        

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/88549628/PROVIDENCIAS+E-180+OCTUBRE+12+DE+2021.pdf/a536e587-2045-4f63-83f6-3d0ca5ff565b

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *