STC6090 2022

MAYO

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STC6090-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6090-2022  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2022-00154-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  21 de abril de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Adriana  Marcela y Cristian Andrés Pinzón Niño, y,  Claudia Patricia Niño Guarín contra  la Superintendencia  de Sociedades –Intendencia Regional de esa misma ciudad,  trámite al cual fueron  vinculados los intervinientes en el proceso de insolvencia nº  2019-06-006957.  

ANTECEDENTES  

1.          Los solicitantes, obrando en su propio nombre, reclaman la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        En  síntesis relataron que, mediante  promesa de compraventa celebrada el 24 de junio de 2015 con la  Constructora Niño SAS, adquirieron los apartamentos 403 y 604  del conjunto residencial Rialto Condominio PH, y aunque el pago  acordado fue cancelado en su totalidad, «nunca  logramos nos fueron escriturados», razón  por la cual, iniciaron en contra de aquélla proceso verbal que  se siguió ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Bucaramanga con radicado n° 2018-00290, el  que se decidió de fondo con sentencia del 1° de octubre de  2019, declarando resuelto los contratos.  

Refirieron  que, como la citada constructora fue acogida en proceso de  liquidación judicial, y «no  existe duda alguna en cuanto hace relación a que  la promesa de contrato haya sido válidamente celebrada y se  tenga certeza de su otorgamiento»,  sus  obligaciones deben ser tenidas por la Superintendencia como «un  crédito privilegiado de segunda clase», y  no de «5  clase u postergado» como  se decidió al interior del concurso.  

3.        Por  lo anterior, pidieron que se «decrete  la nulidad del fallo proferido por la superintendencia de sociedades  dentro de las actuaciones que aquí se transmite (sic)»  y,  en consecuencia,  «se  tengan como PRIVILEGIADOS  DE SEGUNDA CLASE, la totalidad  de las sumas pagadas por nosotros como PROMITENTES COMPRADORES, a la  sociedad en liquidación»,  para entonces, «orden[ar]  el pago de los valores pactados y pagados señalados en las  promesa[s]  de compraventa que obra al (sic)  expediente (…)».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

2.    La Juez Segunda Civil del Circuito de la misma localidad refirió  que, allí se adelantó proceso verbal de resolución  de contrato de promesa de compraventa a instancia de solicitud  presentada por los tutelantes, que se definió de fondo el 1°  de octubre de 2019, declarando resuelto los contratos suscritos con  la Constructora Niños SAS y ordenando a ésta devolver a  los demandantes el precio pagado, asunto que se encuentra archivado  desde el 21 de enero desde el 2020, de tal manera que considera no  haber vulnerado las garantías superiores de aquéllos.  

3.    La representante legal de Estilo Ingeniería SA señaló  que, comparte  la decisión tomada por el Intendente de la Superintendencia de  sociedades el día 25 de noviembre de 2021, respecto a la  calificación de las acreencias en el caso de la liquidación  judicial ordinaria de la CONSTRUCTORA NIÑO S.A.S.»,  razón  por la que «entendemos  que si el despacho decreta la nulidad del fallo proferido por la  Superintendencia de Sociedades y en efecto se determina tener como  créditos privilegiados de segunda clase la totalidad de las  sumas pagadas por la parte actora a la sociedad en liquidación,  se afectaría el proyecto de pagos dentro de la liquidación  judicial ordinaria de la CONSTRUCTORA NIÑO S.A.S. y en ese  sentido, se afectaría la sociedad a la que represento».  

4.    La Dirección de Acciones Constitucionales de la  Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó  la desvinculación de esa entidad de las presentes diligencias  por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que  los interesados no han presentado petición alguna frente a la  entidad y lo reclamado por éstos «no  puede ser atendido por esta administradora, por no resultar de su  competencia administrativa y funcional».  

5.   La Secretaria de Hacienda Municipal de Bucaramanga también  peticionó apartar a esa entidad del trámite  constitucional, habida cuenta que «solo  tiene la calidad de acreedor por lo que nos atenemos a las decisiones  legales y judiciales que se tomen dentro del proceso de  reorganización al que hace referencia el (sic)  accionante (sic)  en su escrito de  tutela».  

6.   Positiva Compañía de Seguros SA pidió declarar  improcedente el amparo, en razón a que «no  está legitimada por activa para dar una respuesta de fondo  frente a la decisión de graduación de créditos  señalados por los accionantes, toda vez que las decisiones  administrativas dentro de las liquidaciones de empresas son de  competencia única y exclusiva de la Superintendencia de  sociedad (sic)».  

7.   La gerencia regional Bucaramanga de EPS Sanitas SA puso de presente  que, «NO  EXISTE AFILIACIÓN ACTIVA»  de los  interesados en la compañía, razón por la cual  carece de interés para pronunciarse dentro del amparo.  

8.   El representante legal de Almacenes Corona SAS manifestó que,  «no me  consta ninguno de los hechos en los que se fundamenta la acción  de tutela de la referencia, los cuales tienen relación con un  negocio jurídico entre los accionantes y la CONSTRUCTORA»,  quien  en el pasado fue su cliente.  

9.   La Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga atestó  que, al revisar los archivos y demás controles existentes en  la División de Recaudo y Cobranzas, se evidenció que en  su oportunidad se adelantó proceso administrativo de cobro  coactivo a la Constructora Niño SAS por obligaciones fiscales  pendientes de cobro, por lo que ante la comunicación de la  admisión del proceso de liquidación, la entidad se hizo  parte en el proceso concursal con la presentación del «crédito  correspondiente a sanción independiente el año 2020».  

10.    El curador ad litem designado para representar los intereses de los  acreedores vinculados a la acción de tutela y que fueron  emplazados, manifestó que «me  atengo a lo que resulte probado dentro de (sic)  trámite  tutelar, siempre que se protejan los derechos fundamentales de mis  representados y de las partes e intervinientes, y en la medida en que  estos (sic)  resulten afectados».   

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó  la salvaguarda al considerar razonable la decisión atacada por  los accionantes, proferida por la Superintendencia de Sociedades  –Intendencia Regional Bucaramanga, tras advertir que los  argumentos expuestos por ésta en el proveído que  calificó y aprobó la graduación de créditos  «no  resultan desbordados, ni caprichosos; por el contrario, están  acordes con la información que obra en el expediente  concursal.  En realidad el título ejecutivo que funda la  creencia de los accionantes no es el contrato de promesa de  compraventa que suscribieron con la CONSTRUCTORA NIÑO S.A.S.,  sino la sentencia judicial que declaró resuelto el referido  negocio jurídico y condenó a la entidad a restituir el  dinero a ella cancelado», más  aun cuando «la  acción de tutela no es una segunda instancia para entrar a  determinar si la decisión judicial que motivó la tutela  fue correcta o no, menos aún, como lo pretende  (sic) el (sic)  accionante  (sic), entrar a dejar  sin efecto una decisión (…) para proferir una nueva  favorable a sus intereses».  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró  las prerrogativas denunciadas por los actores con la decisión  del 25 de noviembre de 2021 dentro del proceso de liquidación  judicial de los bienes de la sociedad Constructora Niño SAS  con radicado nº 2019-06-000964,  con  la cual se decidió calificar y graduar sus acreencias como de  quinta clase.  

2.    La acción de tutela contra providencias judiciales.  

Las  decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto  

En  el supuesto que analiza la Sala, no  logra advertirse que la determinación adoptada por la  Superintendencia de Sociedades el 25 de noviembre del año  pasado que, entre otros, aprobó la calificación y  graduación de créditos en el juicio de insolvencia de  la sociedad Constructora Niño SAS, donde se reconocieron las  acreencias de las gestores del amparo como de quinta categoría,  se traduzca en la transgresión de las garantías  fundamentales invocadas, toda vez que, fue resultado de una  respetable hermenéutica del contexto procesal y adecuada  aplicación de la normativa específica.  

Así,  en lo que es objeto puntual de reproche, el Intendente Regional de  Bucaramanga de la Superintendencia accionada, luego de desestimar las  objeciones presentadas por los aquí interesados frente al  proyecto de calificación y créditos presentado por la  liquidadora, resolvió que frente a las obligaciones  reconocidas a  Claudia Patricia Niño Guarín  ($230.193.000 por sentencia judicial y $6.666.666 costas judiciales),  Cristian Andrés Pinzón Niño ($51,993,000 por  sentencia judicial y $6.666.666 costas judiciales), y, Adriana  Marcela Pinzón Niño ($51,993,000 por sentencia judicial  y $6.666.666 costas judiciales), «Estos  acreedores seguirán calificados y graduados en quinta clase  (…) y solo se pagarán hasta tanto se pague la totalidad  del pasivo no postergado».  

Lo  anterior, tras destacar, en lo fundamental, que a diferencia de lo  considerado por los inconformes, esas obligaciones no nacen  directamente de los contratos de promesa que fueron suscritos con la  Constructora Niño SAS, sino del fallo proferido el 1° de  octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Bucaramanga dentro del proceso declarativo por éstos  adelantados contra aquélla con radicado n° 2018-00209,  donde se resolvieron los mencionados convenios celebrados el 24 de  junio de 2015 con la sociedad concursada, en relación con los  apartamentos 604 y 403 del conjunto residencial Rialto condominio PH  de esa localidad, y en consecuencia, se ordenó el pago de las  restituciones mutuas correspondientes, sin que lo allí  decidido pueda ser desconocido por el liquidador ni el juez  concursal, porque esa sentencia pasó a constituir el título  a favor de los acreedores.  

De  ahí que, entonces, para la Superintendencia las obligaciones  reconocidas dentro del concurso no son las originalmente existentes  en los contratos de promesa, como lo entienden los precursores de la  súplica, sino las surgidas con ocasión del juicio por  ellos adelantado frente a la sociedad incumplida (sentencia  judicial y costas judiciales).  

Conforme  a lo que  acaba de verse, la citada motivación no constituye una vía  de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto  corresponde a una interpretación razonable de la regulación  aplicable al caso, lo que descarta el desafuero jurídico  denunciado que amerite la intervención del juez excepcional.  

En  tales condiciones, se  ha dicho que mientras  las providencias cuestionadas  no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la  tutela, pues la  sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo,  porque, aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por  el juzgador,  

Adicionalmente,  las  deducciones recriminadas a la Superintendencia en este caso no pueden  ser desaprobadas de plano, «máxime  si (…) no resulta[n]  contraria[s]  a la razón, es decir si no está[n]  demostrado[s]  [los]  defecto[s]  apuntado[s]  en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden  público (…) y entraría a la relación procesal  a usurpar las funciones asignadas válidamente al último  para definir el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Al  respecto también se ha dicho de forma reiterada, que  «no se  puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Es  que, es  evidente que el propósito de los tutelantes no es otro que el  de anteponer  su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el  pronunciamiento que, de manera concreta, no atendió su interés  encaminado a que se ordenara recalificar nuevamente sus créditos  como pasivos privilegiados de segundo grado, finalidad que, se  insiste, le resulta ajena a este auxilio que no fue creado para  erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como  escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios,  que sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman  frente a determinada situación.  

4.        Conclusión.  

La  determinación cuestionada se advierte razonable,  por  cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve  una manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y,  por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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