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STC6128-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6128-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00108-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 8 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Fredi Llantén Salazar contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. ESP, y las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2013-00022.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, «[v]ida Digna, Dignidad Humana, (…) Mínimo Vital y Móvil, Seguridad Social en Pensiones [y] Negociación Colectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Del escrito incoatorio y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Que el reclamante presentó dos demandas contra Centrales Eléctricas del Cauca S.A. ESP, en procura de obtener, entre otros, «la declaratoria de nulidad de la (…) conciliación por medio de la cual fue desvinculado» y el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal, las cuales fueron acumuladas y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, quien negó las pretensiones y «declaró probada la excepción de cosa juzgada, con fundamento en que el acta (…) por medio del cual se terminó [el] contrato de trabajo con la empresa (…), tenía plena validez».
Destacó que, seguidamente, en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad, confirmó lo resuelto por el a quo. Inconforme, recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión denunciada, dejó incólume la decisión desfavorable del ad quem, al considerar que el pacto colectivo «perdió vigencia el 31 de Diciembre de 2007, por lo que los demandantes no contaban con un derecho adquirido si no una simple expectativa que podía ser objeto de conciliación, no contaban con reten social».
Resoluciones que a juicio del querellante no tuvieron en cuenta el precedente e incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, puesto que «desconocieron como para [el momento] de su desvinculación tenía la calidad de prepensionado convencional, (…) y, por ello, resultaba aplicable el retén pensional dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2003, lo que ocasiona que la conciliación que realizó este viciada, al versar sobre derechos ciertos e indiscutibles. (…) [Adicional a ello, las autoridades encartadas se apartaron] del principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad al momento de interpretar el parágrafo 3º transitorio del Artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005».
Motivado en las razones previamente expuestas, el gestor promovió acción de tutela, la cual fue despachada desfavorablemente por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en tanto concluyó que «las decisiones censuradas son razonables».
Finalmente, el promotor acudió nuevamente al presente mecanismo, amparado en «las aclaraciones, precisiones y adecuación jurisprudencial emanada de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral de Descongestión Sentencia SL-2543 del 15 de Julio de 2020 [en donde se precisó que] en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando [el acuerdo] se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional (…) la extinción de las reglas pensionales allí [pactadas], solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010»
3. Pretende, que se ordene a la Corporación enjuiciada emitir un nuevo fallo «accediendo [a lo pedido en la demanda] incluido el derecho de jubilación (…) y/o en su defecto la (…) subsidiaria sobre la reliquidación de la indemnización conforme a la tabla contenida en la Cláusula Diez de la CCT2004-2007».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente del veredicto confutado realizó un recuento del mismo y relievó que «el [libelista] del amparo pretende, sobre la base de una nueva tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, [sujetos] y pretensiones, que esta Corporación emita un nuevo pronunciamiento que favorezca sus intereses», en tal sentido solicitó se rechace de plano el ruego tuitivo.
2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, expuso lo sucedido en el juicio y manifestó que «[el mecanismo supralegal] no comporta una alternativa procesal válida para controvertir aquellas sentencias judiciales sobre las cuales recae el efecto de la cosa juzgada material, a menos que, por su intermedio, el operador jurídico haya desconocido de manera flagrante y arbitraria alguno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso, lo cual se echa de menos».
3. La empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. ESP, indicó que «es claro que el [memorialista] en forma previa ya acudió ante la vida judicial en (…) tutela con hechos y pretensiones análogas, pues finalmente lo que [quiere] es que se deje sin efectos la decisión del recurso de casación y se acceda a las pretensiones del (…) laboral, de tal forma que al existir [determinación] de un juez constitucional previa, se configura la cosa juzgada y consecuentemente la temeridad y mala fe pues desgasta administrativamente al aparato judicial».
4. Albert Emiro Betancourt Zuñiga, también demandante en el proceso ordinario, «coadyuv[ó] la presente acción constitucional en todos sus términos».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró la improcedencia de la salvaguarda, porque « la Sala no advierte una causa o situación novedosa que explique la reiteración de la solicitud de amparo y que haga viable el estudio de los reparos que el accionante formula nuevamente contra la [disposición] censurada, más aún cuando de la lectura de la sentencia invocada por el tutelante para justificar su actuar, se advierte que los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha providencia no son idénticos ni similares a los hechos de que conoció la Sala de Descongestión accionada en el proceso que interesa».
IMPUGNACIÓN
La impetró el solicitante para insistir en su pretensión, resaltando que «[s]i bien es cierto en principio se pudiera presentar una identidad procesal con el fallo de 30/06/2020 en otra acción presentada, la que hoy nos ocupa, esta conclusión no es cierta en consideración a que el argumento jurisprudencial al cual me remito e insisto en la presente (…), cambi[ó] a partir de la sentencia 2543 de 2020 además que proviene de la misma Corte Suprema Sala Laboral de Descongestión, por medio del cual sienta una nueva postura o línea jurisprudencial».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el gestor (SL625-2020, rad. 70833), por mantener en firme la disposición desestimatoria del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Revisadas las diligencias, advierte la Corte que la controversia planteada a través de esta acción constitucional ya había sido previamente expuesta ante esta especial jurisdicción, en tanto el señor Llantén Salazar propuso con antelación un amparo que comparte identidad de hechos, partes y pretensiones, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quien, con fallo del 30 de junio de 2020, rad. 830, denegó la pretensión de invalidación de la sentencia SL625-2020, 24 feb., rad. 70833 –en la cual se desestimó la solicitud de reconocimiento prestacional extralegal–; con base en los siguientes argumentos:
«Al examinar estas providencias, y especialmente (…) [el veredicto] de casación proferida el 24 de febrero de 2020, se evidencia que las mismas son acordes con la línea jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en su calidad de órgano de cierre en materia laboral y, si bien son contrarias a los intereses de las actoras, este hecho, por sí solo, no constituye una vulneración de sus derechos fundamentales.
La Sala no puede perder de vista como muchos de los argumentos establecidos en su escrito de tutela, son exactamente iguales a los establecidos en su recurso de casación, lo que denota su clara intención de convertir la acción (…) en una instancia adicional, en aras de reabrir un debate probatorio debidamente agotado y obtener una decisión favorable a sus intereses, supuesto que va en contravía de la naturaleza [del ruego tuitivo]»
Respecto de la validez de la convención colectiva y la prestación pretendida por el gestor, la citada corporación señaló que:
«En lo que atañe al defecto factico invocado, como consecuencia de una presunta interpretación errónea del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, vulnerando el principio de favorabilidad y su derecho a la igualdad, [no] encuentra asidero suficiente para predicarse su procedencia.
El órgano de cierre en materia laboral ha sostenido en recientes [determinaciones] como la frase «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» de la mencionada norma, puede ser interpretada de dos formas, que no son contradictorias entre sí: a) la vigencia de la convención colectiva es la que fijen las partes en dicho documento, sin que esta pueda superior al 31 de diciembre de 2010; b) si la fecha de vigencia establecida fue superior al 31 de diciembre de 2010 o en casos donde la convención colectiva se prorrogue automáticamente, su vigencia tendrá como limite el 31 diciembre de 2010.
Este criterio ha sido reiterado en sentencias como la SL903-2010 del 3 de marzo de 2020, radicado 72263; la SL602-2020 del 18 de febrero de 2020, radicado 72537; la SL203-2020 del 3 de febrero de 2020, radicado 69519; la SL072-2020 del 20 de enero de 2020, radicado 69729, entre otras.
Comoquiera que, en el caso de FREDI LLANTÉN SALAZAR, la convención de colectiva de la cual hacia parte perdió su vigencia en diciembre de 2017, por muto acuerdo entre las partes, no incurren en un yerro las autoridades accionadas por considerar que para ese momento la misma había perdido sus efectos.
Asimismo, como fue demostrado en el proceso, para ese momento el accionante no cumplía con los requisitos establecidos para acceder a la pensión convencional otorgada, por lo cual tampoco sería arbitrario que los jueces ordinarios y el extraordinario hayan concluido que su derecho pensional era una mera expectativa, lo cual permitía ser conciliado, al ser un derecho incierto y discutible».
Finalmente, manifestó que:
«Situación similar acontece con la aplicación del denominado reten social del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, al considerar el tribunal accionado que dicha norma era inaplicable pues su desvinculación fue a mutuo acuerdo, y no un retiro forzado de trabajadores, evento que protege esa normativa. En este punto, la Sala advierte que el accionante no acreditó que su conciliación haya adolecido de vicios del consentimiento, lo que hubiese desvirtuado la desvinculación voluntaria, falencia que persiste en esta oportunidad.
Finalmente, actor invoca un desconocimiento del precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en la providencia SU241-14, asimismo, la SL4649-2019 del 29 de octubre de 2019, radicado 66719, sin embargo, tampoco se encuentran los supuestos insoslayables para su configuración.
(…) A manera de conclusión, la Sala advierte como el [promotor] establece que se han incumplido las obligaciones establecidas en el acta de conciliación que suscribió, sin embargo, no se evidencia que haya acudido al mecanismo ordinario adecuado, esto es, el proceso ejecutivo, en aras de obtener el cumplimento total de dicha acta, tornándose improcedente la acción de tutela para el estudio de esta pretensión.
Por estos motivos, la Sala concluye que las decisiones censuradas son razonables, fruto de una interpretación adecuada y acorde a la normativa y jurisprudencia aplicable, por lo cual la presente acción de tutela debe ser denegada».
3.2. Conforme con ello, es claro para esta Colegiatura que las súplicas son idénticas y su propósito primordial es cuestionar la juridicidad de la resolución adoptada por la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión extralegal, aspecto que, se itera, ya fue objeto de verificación no solo en el proceso ordinario, sino también a través de este mecanismo excepcional.
Sobre el particular, ha sostenido el precedente que:
«(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
3.3. En las anteriores condiciones, como la nueva acción corresponde a la exposición de un asunto esencialmente similar, que ya fue definido y está amparado por el fenómeno de cosa juzgada constitucional –en tanto no fue objeto de impugnación y fue excluido de selección con fines de revisión por parte de la Corte Constitucional1, con lo cual adquirió firmeza lo allí resuelto– no es posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos argüidos por el memorialista, como el supuesto desconocimiento del principio de igualdad, porque «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en STC7704-2017, 1 jun. 2017, rad. 00275-01).
4. Conclusión.
Con fundamento en las premisas que anteceden, se impone confirmar la improcedencia de la salvaguarda, en tanto esta queja es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, acerca de un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto, ver: expediente T7998542 de la Corte Constitucional, auto del 15 de diciembre de 2020.