STC6142 2022

MAYO

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STC6142-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6142-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00558-01  

(Aprobado  en Sesión de dieciocho de mayo dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de abril de  2022 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Leonor Bravo Herrera instauró en contra de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, extensiva al Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa capital y demás  intervinientes en el resguardo nº 68001-31-87-003-2021-00081-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  actora pretendió la protección de los derechos a la  «seguridad  social integral, vida,  salud,  debido proceso,  defensa»,  al  «cumplimiento  u obedecimiento del fallo judicial y demás derechos conexos y  complementarios»  para que, en consecuencia, se ordenara «el  respectivo reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a que  tengo derecho desde el 2 de agosto de 2012».  

En  compendio adujo que fue trasladada en forma «irregular»  del  Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a Porvenir S.A., por  lo cual presentó demanda ordinaria con el propósito de  anular dicha actuación, aspiración que el Juzgado Sexto  Laboral del Circuito de Bucaramanga acogió en decisión  (10 jun. 2020) ratificada por el superior (2 jun. 2021).  

Indicó  que, si bien Colpensiones el 27 de agosto de 2021 le informó  que ya había retornado a dicho fondo, no le ha reconocido y  pagado la «pensión  de vejez»,  hecho que la motivó a presentar una «tutela»  en su contra, al  estimar vulneradas sus garantías fundamentales.  

Señaló  que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga, el 28 de diciembre de 2021 concedió  el amparo al «derecho  de petición en materia pensional»  (Rad.  2021-00081-00), determinación que la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa urbe revocó para, en su lugar, declarar  impropia la reclamación (28 feb. 2022).  

Sostuvo  que tal veredicto «constituye  claramente una vía de hecho por error grosero al desconocer el  derecho fundamental a la seguridad social integral consagrado en el  Artículo 48 de la Constitución Política que es  de aplicación inmediata, atendiendo que COLPENSIONES no le ha  dado cumplimiento al Fallo Judicial que ordeno hacer efectivo mi  traslado al sistema de prima media con prestación definida, y  al mismo tiempo ha omitido el reconocimiento y pago de mi pensión  de vejez, por haber cumplido en mi calidad de servidora pública  los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985».  

2.-  El  Tribunal Superior de Bucaramanga y Colpensiones se opusieron al  auxilio; el primero con sustento en que «no  confluyen las causales genéricas o alguna de las específicas  de procedibilidad de la acción, debido a que la señora  Leonor Bravo acude a la acción de tutela para cuestionar una  sentencia de tutela emitida en un proceso constitucional que no ha  terminado, toda vez que fue remitido a la H. Corte Constitucional  para su eventual revisión»,  y el segundo, porque  no se ha conculcado potestad alguna a la querellante dentro del  trámite administrativo, menos aún en la contienda  referenciada.  

El  Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad convocado requirió  su desvinculación, comoquiera que no ha quebrantado las  garantías básicas de la peticionaria.  

La  Procuraduría  Tercera Delegada para la Casación Penal arguyó que «no  le es posible emitir concepto donde se pueda ponderar si se pudo  haber vulnerado alguno de los derechos a los que refiere la  accionante»,  ya que «no  ejerció labor de intervención  en el curso del proceso y no se tienen a nuestro alcance los fallos  confutados».  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S. en Liquidación  también solicitó ser apartada del enjuiciamiento, toda  vez que Colpensiones es quien debe solucionar las postulaciones sobre  «derechos»  pensionales.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal desestimó el amparo, porque  «la  acción de tutela se torna improcedente para controvertir  providencias de la misma naturaleza»,  y tampoco se da ninguno de los supuestos en los que se ha admitido la  intromisión de un segundo fallador de «tutela».  

2.-  Discrepó la gestora reafirmándose en su queja.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es posible el examen de las «tutelas»  dirigidas contra otro remedio extraordinario, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citadas en STC2551-2021,  STC16306-2021 y STC3147-2022).  

La  Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de  «acciones»  como la presente, cuando la resolución adoptada en la ayuda  superlativa es producto de un «fraude»  o si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021 y STC4756-2022). Así  lo anotó:  

«4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

“4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

“4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

“4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

2.-  En el  sub lite la  promotora intenta dejar sin efectos la sentencia expedida por el  Tribunal Superior de Bucaramanga (28 feb. 2022) en  la «tutela»  n° 2021-00081,  por  cuanto, presuntamente, incurrió en «vía  de hecho»  al  ignorar que Colpensiones no ha acatado el pronunciamiento que ordenó  hacer efectivo su traslado al sistema de prima media con prestación  definida y, por ende, ha postergado reconocer y cancelar su «pensión  de vejez»  en los términos de la Ley 33 de 1985.  Es decir, su inconformidad es con el fundamento del último  proveimiento emitido en ese decurso, lo  que torna impertinente el estudio del anhelo supralegal, máxime  cuando no se advierten vicisitudes constitutivas de «fraude»,  evento capaz de facultar la prosperidad de este mecanismo  excepcional, como quedó visto en precedencia, pero que no fue  invocado ni probado en estas diligencias,  

3.-  Adicionalmente, la precursora tiene a su alcance el medio de defensa  previsto en el ordenamiento jurídico para  atacar  el «fallo  de tutela»  que debate, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, lo que cierra la posibilidad  de  auscultar por este camino una pauta de otro «Juez  constitucional».  

Igualmente,  nada impide que, en caso de  no ser seleccionado el dossier,  haga uso de la «facultad  de insistencia»,  concesión de la que esta Colegiatura ha predicado:  

4.-  Finalmente, no se olvida la «calidad  de sujeto de especial protección»  de la accionante, sólo que, en virtud de lo antes esbozado,  esencialmente, la «improcedencia»  del selecto instrumento, es relevado el juzgador iusfundamental  de invadir las órbitas de una senda constitucional precedente,  por contar actualmente la tutelante con las herramientas a su  disposición en ese exclusivo sendero.  

5.-  Como  colofón, surge irrebatible la convalidación de la  providencia opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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