STC6146 2022

MAYO

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STC6146-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6146-2022  

Radicación  n°  13001-22-13-000-2022-00142-01  

(Aprobado  en Sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 20 de abril de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena,  en la tutela que Eduardo Hugo Sarmiento Parra  instauró contra los  Juzgados Sexto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de  esa capital, extensiva a Dennys Parra Castro, Brígida Ferrer  Torres y demás intervinientes en el juicio nº 2016-00946.  

ANTECEDENTES  

En  compendio, adujo que el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena  negó las pretensiones del proceso de pertenencia que adelantó  contra Brígida Ferrer Torres, acogió las aspiraciones  de la «demanda  de reconvención»  (9 dic. 2020) y dispuso la restitución del inmueble  perseguido, determinación que el Sexto Civil del Circuito  convalidó el 30 de junio de 2021.  

Sostuvo  que pidió la adición de ese veredicto, sin éxito  (8 sep.), y que la misma suerte corrieron los recursos de reposición,  súplica y queja interpuestos, así como la solicitud de  nulidad para combatir el último proveído (11 oct., 9 y  26 nov.), de manera que «agotó  los medios de defensa ordinarios con que contaba».  

Acusó  esas decisiones de «[no]  tener  en cuenta las pruebas aportadas a la demanda principal (…)  conferir valor probatorio a una declaración extra proceso, que  fue rendida ante una notaría, sin que fuera ratificada ante  ninguno de ellos, (…) sin ningún análisis,  descartaron las pruebas con las cuales se probaron las mejoras  efectuadas por el accionante al inmueble objeto del proceso de  pertenencia, (…) se extralimitaron al poner en boca del perito  ingeniero palabras que no dijo, por lo que concluyeron que las  mejoras eran ‘voluptuarias’»  por  lo que, en su opinión, «las  sentencias de primera y segunda instancia son verdaderas ‘vías  de hecho’».  

2.-  El Juzgado  Sexto  Civil del Circuito de  Cartagena  relató el trámite impartido al decurso objetado y  agregó que «(…)  no ha incurrido en violación de derechos fundamentales, como  el derecho al debido proceso del accionante, como quiera que el  trámite surtido en esta instancia se sujetó a las  normas procedimentales establecidas para el caso».  

El  Primero Civil Municipal remitió el enlace contentivo del  expediente digital criticado.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a quo desestimó  la salvaguarda al advertir que «(…)  el  poder otorgado para adelantar el proceso no trasciende hasta la  acción de tutela, careciendo el accionante de legitimación  para promover este mecanismo preferente».  

2.-  Apeló el querellante insistiendo en los mismos argumentos del  líbelo introductor y añadió que «a  la foliatura se anexó junto con el libelo incoatorio de la  acción constitucional el respectivo mandato, más  exactamente está inserto después de éste».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En primer lugar, aclara la Sala que si bien el Tribunal Superior de  Cartagena declaró la falta de legitimación en la causa  por activa porque «el  poder otorgado [por  el promotor]  para adelantar el proceso no trasciende hasta la acción de  tutela»,  el apoderado del accionante  con el escrito de impugnación aportó el mandato que lo  habilita para representar al quejoso en este sendero especial (Fl.  465).  

2.-  No obstante, se advierte la inviabilidad del ruego y la consecuente  convalidación de la providencia confutada, pero, porque se  inobservó, sin justificación válida, la  exigencia temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

2.1.-  Se  hace tal aseveración, en virtud, a que entre  la fecha de  la sentencia de segunda instancia que «confirmó  la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2020 proferida por el  Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena»  (30 jun. 2021) y  la radicación del medio tuitivo (7 abr. 2022),  transcurrieron nueve (9) meses y ocho (8) días, esto es, se  superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el auxilio.  

Igual  predicamento aplica frente a la resolución que negó la  aclaración del fallo, en la medida que desde su emisión  el 8 de septiembre de 2021 y la presentación de la queja  superlativa, corrieron seis (6) meses, veintinueve (29) días.  

Sobre  el tema, esta Sala ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021  y en la STC1919-2022).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si  el interesado se demoró en interponer el libelo supralegal, su  descuido per  sé  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a los funcionarios denunciados y con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la  ayuda.  

2.-  Ahora,  en lo atinente a la «solicitud  de nulidad»  elevada por «falta  de competencia del Juez Primero Civil Municipal para emitir  sentencia»  (11 oct. 2021) y la subsiguiente interposición de los recursos  de «reposición,  súplica y queja»  (9 y 26 nov.), se precisa que esas actuaciones no tienen la  virtualidad de alterar el plazo de «inmediatez»  mencionado, en vista que, como se tiene decantado, las rogativas  posteriores no sirven para cambiar el límite inicial del  semestre aludido, máxime cuando dichos mecanismos atacan  aspectos procedimentales, esto es, no enjuician la calidad de  «poseedor»  que Sarmiento  Parra  asegura tiene sobre el predio en cuestión, que es lo que aquí  refuta.  

En  tal sentido, se ha esgrimido que:  

«Y  no se diga, que el daño se concretó con la directriz  atañedera a la invalidez de la ‘sentencia’  reprochada, dado  que esta Corte ha reiterado que ‘no cualquier formulación  que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito  judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del  preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene  tratando’ habida cuenta que, el interés surge desde el  momento en que fue dictada, de allí que sea ‘la data de  esta, y no otra, (…) la que demarca el conteo del plazo  jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del  pedimento de resguardo’»  (CSJ  STC7152-2018 reiterada en la STC2545-2021).  

3.-  Como colofón, se ratificará lo opugnado, pero por las  razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y  por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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