STC6147 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6147-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC6147-2022  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2022-00100-01  

(Aprobado  en Sala de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de abril de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, en  la tutela que Hernando José Saade Urueta le instauró al  Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, extensiva  a Diana  Sánchez García,  Asofondos,  la Gobernación  del Magdalena,  el Juzgado  Segundo Laboral de  San Marta, Porvenir  S.A.,  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones  -,  el Consejo  Seccional de la Judicatura,  la Dirección  Seccional de Administración Judicial,  la Unidad  de Carrera Judicial,  el Consejo  Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial -,  la Procuraduría  Provincial  y la Defensoría  de Familia.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  promotor, a través de apoderado, invocó la guarda de  las prerrogativas al «debido  proceso, petición, igualdad, trabajo, seguridad social,  estabilidad laboral reforzada por tener la condición de pre  pensionado, mínimo vital y pensión de vejez»,  para  que se ordenara al estrado censurado restablecer y respetar «su  condición de prepensionado establecida en la resolución  013/18. A efectos de que se mantenga como consolidados los derechos  prepensionales de acuerdo con ese acto administrativo ejecutoriado»  y,  en consecuencia, dispusiera su reintegro al cargo que venía  ejerciendo o a uno de igual o de superior jerarquía, hasta que  le sea reconocida la pensión de vejez.  

En  compendio adujo que tiene 63  años de edad y desde el 4 de enero 1999 ha desempeñado  múltiples empleos en la Rama Judicial, el último como  Secretario del Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, hasta el 28  de febrero de pasado, con cuyo sueldo cubría sus necesidades  básicas y las de su familia.  

Sostuvo  que como informó al titular de dicho despacho que le faltaban  172,9 semanas, «menos  de 3 años»  para completar las 1.300 que exige la ley para reclamar su «pensión»,  éste  expidió  la Resolución n° 013 de 30 de abril de 2018; sin embargo,  el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante Acuerdo  CSJMA21-196 de diciembre de 2021, elaboró la lista de  elegibles para dicho cargo.  

Aseveró  que el funcionario cuestionado el 21 de enero de 2021 inició  de manera oficiosa actuación administrativa tendiente a  definir el estado de vacancia del puesto de Secretario, así  como su situación de prepensionado, para lo cual solicitó  al Consejo Seccional de la Judicatura certificar los «cargos»  actuales  con que contaba esa dependencia sin comunicarle la previa protección  que le otorgó, y lo requirió junto a Porvenir S.A.,  para que obtener la historia laboral.  

Precisó  que «vía  telefónica rindió el informe de las gestiones  adelantadas y le comunicó que había iniciado una  demanda  laboral contra Porvenir S.A., a efectos de obtener la “INEFICACIA  DEL TRASLADO DE RÉGIMEN”»,  empero,  el 26 de enero de 2022 aquel nombró a Diana Sánchez  García como secretaria del Juzgado y dejó sin efectos  «mis  derechos adquiridos de pre pensionado y que él mismo me había  otorgado».  

Señaló  que con la anterior determinación «el  juzgado accionado, desconoció y omitió acatar el sin  número de precedentes jurisprudenciales de las altas cortes»,  razón por la que el 15 de febrero elevó petición  tendiente a que le mantuviera el status  que le había reconocido, manifestándole, además,   que no tiene otra alternativa económica o laboral; no  obstante, pero este le contestó que sobre su condición  prevalece el «derecho»  que  tiene la persona designada con ocasión del concurso de  méritos, lo que en su sentir, transgrede sus prerrogativas.  

2.-  El Consejo  Seccional de la Judicatura del Magdalena indicó que «  procedió a la revisión de la base de datos del personal  del Distrito Judicial de Santa Marta, vislumbrando que el señor  SAADE  URUETA desempeñaba  el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito Grado Nominado del  Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta en  provisionalidad, el cual se encuentra ocupado actualmente en  propiedad por la señora DIANA  PATRICIA SANCHEZ GARCIA,  quien concursó y aprobó la Convocatoria Nº 4 la  cual se adelantó mediante el Acuerdo No. CSJMAA17-206 del 6 de  octubre de 2017».  

Diana Patricia  Sánchez García se opuso al resguardo, arguyendo que a  ella le asiste un justo mérito y tiene a cargo 3 hijas  menores.  

La  Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial dijo que «no  se encuentra probada la ocurrencia inminente de un perjuicio  irremediable frente a los derechos que se invocan como fundamentales  y que permita utilizar la acción de tutela como mecanismo  transitorio, por lo cual desde solicita se denieguen las pretensiones  de la acción de tutela, por inexistencia de vulneración  de derechos fundamentales. (…). Es  dable señalar, que la señora DIANA  SÁNCHEZ GARCÍA ocupo  el primer lugar en la lista de elegibles, correspondiéndole a  los despachos acatar y respetar el orden de provisión plaza  por quien ganó el concurso de méritos. Por lo que, el  cumplimiento de dicha lista debe ser suficiente motivo legal para  desvincular del cargo al hoy accionante, en razón a que al  lado de sus derechos se encuentra el de aquellos trabajadores  vinculados en propiedad, el cual prevalece».  

La  Procuraduría Provincial de San Marta, la Gobernación  del Magdalena,  Asofondos y Colpensiones alegaron falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contestó que  «no tiene  vinculación laboral por Hernando José Saade».  

El  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta comunicó  que el accionante «presentó  proceso ordinario laboral en contra de PORVENIR S.A y COLPENSIONES,  repartido a este despacho el día 21 de enero de 2022, bajo el  radicado 47-001-31-05-002-2022-00008-00, que como quiera que se  advirtió que la demanda presentaba falencias, las mismas  fueron señaladas en auto de fecha 11 de febrero de 2022,  subsanada la demanda en termino se procedió a su admisión  el día primero de marzo de 2022, se surtieron por parte del  despacho las notificaciones a las demandadas, y para este momento se  encuentra corriendo el termino de traslado a la parte pasiva».  

El  Primero de Familia de Santa Marta declaró que Hernando  José Saade laboró allá hasta el 7 de marzo  pasado, ya que por «resolución  No. 003 del 26 de enero de 2022 proferida por este despacho, se  definiera una situación jurídica otorgada en virtud de  Resolución 013 del 30 de abril de 2018 proferida por este  mismo Juzgado y se hizo un nombramiento en propiedad en virtud del  concurso de méritos Convocatoria No. 4 anunciada mediante el  Acuerdo CSJMAA17-206 del 6 de octubre de 2017, comunicado mediante  Acuerdo No. CSJMAA21-196 del 16 de diciembre de 2021».  

Rogó  «NEGAR  el amparo pues el juzgado siempre actuó conforme (informó  la situación del señor Hernando Saade al Consejo de la  Judicatura, se le requirió para que informara su situación  pensional, a lo que guardó silencio, se le pidió que  informara la Resolución de pensión, guardó  silencio, se le requirió nuevamente, y guardó  silencio, se le notificó la Resolución que dejó  sin efecto la resolución inicial de prepensionalidad, y guardó  silencio, se le dio respuesta a la petición y guardó  silencio), con lo cual el despacho amén del actuar silencioso  del quejoso no ha actuado sino conforme a derecho».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El Tribunal  Superior de Santa Marta desestimó el ruego porque el actor no  cumplió con las condiciones para acceder al status  de «prepensionado»  y la salvaguarda no cumple con el requisito de la subsidiariedad.  

Impugnó  el querellante iterando los argumentos del escrito genitor, agregando  que el auxilio «se  promovió como mecanismo TRANSITORIO y no subsidiario, en  concordancia con las disposiciones que regulan la tutela como amparo  constitucional; esa corporación, se limita con simpleza y sin  ningún tipo de argumentación jurídica a  mencionar que el sr. SAADE URUETA, no INTERPUSO los recursos de ley  contra el acto que ordena el despido del cargo que ocupaba en la Rama  Judicial, lo que implica que la sentencia impugnada está  inmersa en falsa motivación por carencia de motivos, por  cuanto los actos administrativos de facultad discrecional no son  sujetos de los recursos administrativos (…)».  

Además, que  «si  bien no cumple con el monto mínimo en su cuenta para  pensionarse de conformidad con el artículo 64 de la Ley 100 de  1993, ya superó las semanas exigidas que le permitirán  beneficiarse de la garantía de pensión mínima,  pues, en el último reporte allegado, certificó que  cuenta con 1.127.1 sumándose el bono pensional que cotizó  estando al servicio del Departamento del Magdalena, para tal efecto,  le faltaban 172.9 semanas, menos de tres (3) años para obtener  las 1300 semanas y así, obtener la pensión mínima  de vejez en el RAIS. Así las cosas, el Dr. SAADE URUETA se  encuentra dentro del rango de protección constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.  Preliminarmente, advierte la Sala que si bien la presente «acción  de tutela»   fue  interpuesta por un exempleado de la Rama Judicial, concretamente de  la jurisdicción ordinaria y, en tal virtud, correspondería  a la especialidad de lo contencioso administrativo dirimirla de  conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral  8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de  2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015 (ATC1541-2021), también lo es que bajo dicho  precepto el a  quo  inicialmente la remitió al Consejo de Estado, quien repelió  la competencia y se lo devolvió; entonces,  en aplicación a los principios de economía, celeridad y  eficacia que rigen este tipo de actuaciones, y para evitar la  dilación del asunto, se asume el conocimiento en sede de  impugnación.  

2. De  entrada se anuncia que la sentencia de  primera instancia será ratificada, toda vez que el amparo  suplicado no satisface el requisito de la «subsidiariedad»,  además de no evidenciarse la ocurrencia de un perjuicio  irremediable que amerite su procedencia transitoria.  

2.1. En  efecto, Hernando José Saade Urueta reprocha la Resolución  n°  003 de 26 de enero de 2022, por  medio de la cual el Juzgado  Primero de Familia de Santa Marta dispuso dejar sin efecto «la  protección por prepensionalidad reconocida mediante Resolución  No. 013 del 30 de abril de 2018 expedida por este mismo despacho a  favor del señor HERNANDO JOSÉ SAADE URUETA (…)»  y,  consecuencialmente, nombre en propiedad  «en  el cargo de SECRETARIA  NOMINADA DE CIRCUITO DEL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SANTA MARTA,  MAGDALENA,  a la señora DIANA  PATRICIA SÁNCHEZ GARCÍA  (…), en virtud del concurso de méritos convocatoria No.  4 anunciada mediante el acuerdo CSJMAA17-206 del 6 de octubre de  2017, comunicado mediante ACUERDO No. CSJMAA21-196 DEL 16 DE  DICIEMBRE DE 2021, cargo que venía ejerciendo en  provisionalidad el señor HERNANDO JOSÉ SAADE URUETA».  

No  obstante, como  de manera reiterada lo ha predicado esta Corporación  (STC5112-2021, STL 4219-2021 y STC11408-2021), dicho debate debe ser  dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo, aserción  que se refuerza con el hecho de no acreditarse por Saade  Urueta  la existencia del «perjuicio  irremediable»  que aduce.  

En  ese sentido, si a su juicio, con la directriz cuestionada se le  vulneraron los derechos invocados, previo a acudir a esta vía,  debe agotar  el mecanismo ordinario consagrado por el legislador, que para el caso  examinado es el consagrado en el artículo 138 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar el acto  administrativo criticado mediante la figura de  «nulidad  y restablecimiento del derecho»,  escenario en el que, además, si lo estima pertinente, podrá  pedir medidas cautelares, conforme lo prevé el canon 230 ídem.  

Sobre el  particular esta Corte ha puntualizado que,  

«Sin  perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos  administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de  nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto,  existen  vías o medios de control instituidos en  el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan  la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus  efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible  desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta  [los] derechos que reclama”  (STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020 y  STC11408-2021).  

Así  mismo, que,  

[L]as  inconformidades contra actos administrativos (…), por regla  general, no son susceptibles de debate a través de la acción  de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la  jurisdicción competente y a través del procedimiento  legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la  jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario  natural de dicha controversia (…)”.  

el proceso  contencioso administrativo»  sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese  escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las  medidas cautelares, entre ellas la «suspensión  del acto  administrativo»  en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la  Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos  y así conjurar el «perjuicio  irremediable»  que de él pudiere derivar”  (STC3327-2019, reiterada  el 07 abr. 2021, STC3576-2021).  

2.2. Ahora,  pese a que el tutelante afirmó incoar la acción «como  mecanismo transitorio»,  porque  su hogar no tiene «alternativa  económica diferente a mi sueldo, toda vez que de mi único  ingreso lo constituida el salario que devengaba en la Rama judicial  (…)»  dicha  circunstancia, per  se,  no constituye un «perjuicio  irremediable»  que abra paso a la ayuda superlativa o que permita tener por superado  el «requisito  de la «subsidiariedad»,  dado que no va más allá de ser un enunciado, al paso  que no  «acreditó»  la  gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la  impostergabilidad de las medidas pretendidas.  

En  relación con el «perjuicio  irremediable»  esta Corte ha dicho, que «(…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014,  STC15930-2018, STC3455-2020 y STC16008-2021).  

3. Sin que  se hagan necesarias otras disquisiciones, se  mantendrá incólume el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *