STC6175 2022

MAYO

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STC6175-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC6175-2022  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00139-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Se resuelve la  impugnación formulada por la sociedad Ramírez Martínez  S.A.S. contra el fallo del 5 de abril de 2022, dictado por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga en la acción de tutela que  la recurrente instauró frente al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los intervinientes en  el juicio n° 68001-40-03-027-2019-00015-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante solicitó que se deje sin valor y efectos la          sentencia de segunda instancia proferida por el despacho          accionado.          En          sustento, adujo que se promovió          demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra          por los perjuicios causados con ocasión a la obra que          desarrolló.  

Manifestó  que, si bien en primera instancia se encontró probada la  excepción de culpa exclusiva de víctima respecto a las  humedades y goteras referidas por los demandantes, al resolver la  alzada, el convocado encontró que la entidad demandada sí  era responsable por estos daños. Advirtió que presentó  solicitud de aclaración y corrección que fue despachada  desfavorablemente a sus intereses; al respecto, se queja por una  indebida apreciación probatoria y por incorrecta aplicación  del artículo 286 del CGP.  

2.  El accionado hizo un relato de las actuaciones surtidas y defendió  la legalidad de estas.  

3.  El  Tribunal desestimó el ruego tras concluir que la providencia  cuestionada era razonable y que no existía vulneración  alguna.  

4.   El  gestor impugnó y reiteró que no hubo pronunciamiento  respecto a su solicitud de corrección.  

CONSIDERACIONES  

La Sala advierte  que las razones dadas por el juzgado para declarar civilmente  responsable a la accionante no lucen antojadizas o arbitrarias.  

Ciertamente, la  autoridad judicial tomó la determinación acusada,  apoyada en que el acta de vecindad daba cuenta del estado del  inmueble antes de iniciar con la obra y en este documento no se  estableció la existencia de humedades1;  por lo tanto, si bien los demandantes no realizaron los arreglos  recomendados, no por ello se puede concluir que las humedades se  dieron por esa razón; máxime si se tiene en cuenta que,  al desarrollar una actividad peligrosa como la construcción,  se presume la culpa, por lo que se debió probar una causa  extraña para eximirse de responsabilidad de los daños.  Además,  el estrado tuvo en cuenta el testimonio de la señora Sandra  Gordillo, quien manifestó que, para el año 2012, antes  de que se iniciara la el proyecto, el inmueble se encontraba en  perfectas condiciones2.  

Asimismo, se  determinó que la señora Ruby Moreno, quien dio cuenta  de la diligencia de la entidad para reparar las tejas averiadas,  había iniciado sus labores para la sociedad demandada en el  año 2016, por lo que no podía dar cuenta de todos los  hechos ocurridos en el transcurso del proyecto, puesto que este,  según el representante legal, inició en el año  20143.  

Lo  anterior, llevó a concluir que los daños alegados por  los demandantes le eran imputables a la constructora, pues del acta  de vecindario suscrita en el año 2014, se podía inferir  que, pese a la antigüedad del edificio, antes de que se iniciase  la obra, este estaba en perfectas condiciones. Además, se  consideró que sí era procedente la indexación  del valor de los perjuicios, teniendo en cuenta la pérdida de  valor adquisitivo del dinero4.  Razonamientos  que no lucen desproporcionados, ni ameritan la intervención  del juez constitucional.  

Así las  cosas, del raciocinio del convocado no se advierte que la decisión  adoptada haya sido producto de un actuar caprichoso, por lo que la  tutela frente a ese tópico tropieza, pues  

(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

De otro lado, la  gestora manifestó que el juez del Circuito no se pronunció  sobre la solicitud de corrección que elevó, situación  que se corrobora con el expediente, pues  revisado el auto de 21 de febrero de 2022, el estrado tuvo por  extemporánea la solicitud de aclaración, pero olvidó  hacer referencia a la petición de corrección que  también fue incorporada en el memorial remitido el 8 de  febrero anterior. No obstante, el amparo sobre este tópico no  puede salir avante en la medida en que la actora no solicitó  la adición de ese auto para que el juzgado se pronunciara  sobre dicho asunto (art. 287, inciso 3, CGP), por manera que no se  satisface el requisito de subsidiariedad.  

En definitiva, por  las consideraciones expuestas no queda alternativa diferente a  confirmar el proveído del tribunal.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Expediente 68001-40-03-027-2019-00015-00, C02 Cuaderno Segunda          Instancia, «006GabacionAudienciaSustentacionFallo»          minuto 1:59:00-2:02:33  

2          Ibidem minuto 2:01:27-2:01:37  

3          Ibidem minuto 2:02:00-2:04:54  

4          Ibídem minuto 2:58:54-2:43:00      

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