STC6197 2022

MAYO

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STC6197-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6197-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01408-00   

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)  

Se  resuelve la tutela que Cristian Giovanny Torres Valencia instauró  contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el  Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  ambos de Bogotá, extensiva a la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, partes, autoridades y  demás intervinientes en el juicio n°  15001-60-08-832-2015-00141-00 (Rad. Corte 53959).  

ANTECEDENTES  

1.  El  libelista solicitó «se  decrete la ilegalidad y por consiguiente la nulidad de toda la  sentencia (sic) condenatoria proferida en contra del suscrito (…)».  

Del  escrito genitor y los medios suasorios adosados se extrae que el  Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de esta ciudad condenó al actor a 190 meses de prisión  por el delito de actos  sexuales abusivos con menor de catorce 14 años, en concurso  homogéneo y sucesivo,  y además, le negó la nulidad que planteó (15  mar. 2018), apeló y el Tribunal negó  la nulidad por falta de defensa técnica, además,  redosificó  la pena impuesta para reducirla a 159 meses de tratamiento intramural  y confirmó en lo demás (29 jun. 2018). Postuló  casación, pero la Corte inadmitió la demanda  (AP1524-2021, 28 abr. 2021).  

Contó  que como ha completado gran parte de la pena, elevó  solicitudes para pedirle al juez que vigila su castigo la sustitución  de la pena de prisión a detención domiciliaria y  que el proceso sea enviado a los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, sin obtener respuesta,  razón por la que acude en esta ocasión a este especial  sendero.  

2.  Los convocados y el Ministerio Público se opusieron a las  pretensiones. El juez que vigila la pena manifestó que «al  despacho no ha ingresado petición alguna del sentenciado  relacionada con la ejecución de la sentencia (…)».  Para el momento en que se elaboró este proyecto no se habían  recibido más informes.  

CONSIDERACIONES  

Estudiado  el libelo introductor y las circunstancias que rodean el caso  concreto, pronto se avizora la frustración del resguardo por  las razones que pasan a explicarse.  

1.-  Frente a lo resuelto por los jueces de instancia y la Sala de  Casación Penal de esta Corporación las quejas del  censor ya fueron resueltas por la Sala, en lo relacionado con la  indebida valoración probatoria que llevó al desenlace  antes narrado.  

En  efecto, examinados el escrito de tutela y la página de  consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que en  el pasado (CSJ STC4950-2022, 27 abr.) la Corporación desató  negativamente una salvaguarda de análogos contornos entre las  mismas partes, así como bajo equivalente situación  fáctica y pretensiones, en el asunto con radicado n°  11001-02-03-000-2022-01078-00.  Ciertamente, en esa ocasión al exponer los antecedentes del  caso se dijo que:  

El  accionante pidió «se decrete la ilegalidad y por  consiguiente la nulidad de toda la sentencia (sic) condenatoria  proferida en contra del suscrito (…).  

(…)  el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esta ciudad condenó al actor a 190 meses de  prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de  catorce 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, y  además, le negó la nulidad que planteó (15 mar.  2018), apeló y el Tribunal negó la nulidad por falta de  defensa técnica, redosificó la pena impuesta para  reducirla a 159 meses de tratamiento intramural y confirmó en  lo demás (29 jun. 2018). Postuló casación, pero  la Corte inadmitió la demanda (AP1524-2021, 28 abr. 2021).  

Se  dolió de que los servidores de instancia no efectuaron el  correspondiente control de legalidad de las actuaciones procesales.  

Sobre  la queja presentada en ese resguardo se señaló que el  estudio recaería sobre la determinación adoptada por la  homóloga en lo penal (CSJ AP1524-2021), por tanto, en ese  fallo precedente se infirió la razonabilidad de la decisión  porque, entre otros argumentos:  

(…)  la  demanda de casación que presentó Torres Valencia no fue  admitida, la homóloga en lo penal en primera medida se ocupó  del control de legalidad de lo allí rituado, atinente a la  inconformidad relativa a la solicitud de invalidación y en ese  escenario reseñó:  

La  alegación de invalidez de la actuación debe observar el  cumplimiento o demostración, en concreto, de los principios de  taxatividad, acreditación, protección, convalidación,  instrumentalidad, trascendencia y residualidad, de una manera  concurrente y no alternativa1.  

Fundamentalmente  debe evidenciarse que el vicio alegado genera una lesión real  y trascendente -no apenas hipotética o incierta- a la  estructura procesal o garantía fundamental. Ese específico  planteamiento se echa de menos en el libelo.  

Tratándose,  de manera puntual, de la nulidad por falta de defensa técnica,  esta Corporación tiene establecido que:  

“(…)  para  que la censura por violación del derecho de defensa técnica  tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el demandante debía  demostrar que el condenado estuvo en orfandad defensiva durante el  devenir procesal, bien sea por carencia de nombramiento de defensor,  por desatención de los deberes del ejercicio profesional o por  falta de idoneidad del togado, que generaran una situación de  desamparo total”2.  

(…)  la  Sala no observa un manifiesto desconocimiento de los cánones  en la materia (391, 392 y 393 ejusdem) y mucho menos cómo la  forma en que interrogó y contrainterrogó generó  un desmedro al derecho de defensa, menos aun cuando lo que ataca el  censor es que, en ese ejercicio, el defensor fue repetitivo  (víctima), no se interesó por las inconsistencias  (padre), efectuó pocas preguntas sin importancia (psicóloga  adscrita al CTI), no indagó por falta de hallazgos (médico),  todos aspectos cuya relevancia resulta variable en función de  la estrategia defensiva y la óptica del defensor, empero sin  incidencia en términos de efectividad en materia de garantías  fundamentales.  

Con  mención a la incorporación del informe de psicología  y la valoración sexológica, consideró que ésta  era irregular, pues tuvo lugar sin sentar las bases probatorias, sin  declarar sobre la actividad de obtención de información.  

De  allí que, según lo expuesto, emerja ostensible la  duplicidad de auxilios supra  legales  y la subsunción fáctica de este asunto en el supuesto  contemplado en el canon 38 del Decreto 2591 de 1991, de cuyo tenor  literal se extrae que «[c]uando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  Evento sobre el cual esta Sala ha predicado que:  

(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que, en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, (…)  pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional  del amparo constitucional.  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, STC2103-2016,  25 feb. rad. 00294-00,  ATC1961-2018 reiteradas en STC 3542-2022).  

Establecido  ese panorama, no queda opción distinta a desestimar el amparo  presentado en ese puntual asunto.  

2.  Ahora, en lo que respecta a la supuesta falta de respuesta por parte  del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, igual suerte corre la pretensión relacionada con la  sustitución de la medida intramural por la domiciliaria como  quiera que tal aspiración no cumple el requisito de  subsidiariedad, si en cuenta se tiene que de  los elementos de convicción allegados al expediente, no se  observa ninguna postulación tendiente al reconocimiento de lo  aquí planteado ante el funcionario que vigila la pena, bajo la  égida del numeral  4º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000 que preceptúa  «…los  jueces de ejecución de penas y medidas de aseguramiento  conocen (…) 4. De lo relacionado con la rebaja de pena,  redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y  sobre la sustitución,  suspensión o extinción de la sanción penal  (…)»  (resaltado fuera de texto). En  consecuencia, en este evento se estructura la causal de improcedencia  prevista en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991 ((CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre muchas en  STC4783-2022).  

En  este orden de ideas, surge inevitable el fracaso del amparo, pues  como quedó dicho no se cumplen todos los requisitos de  procedibilidad de la acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, resuelve  NEGAR  por improcedente la  tutela instada por Cristian Giovanny Torres Valencia.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ, SCP, AP 9 mar. 2011, rad. 32.370; AP 30 nov. 2011, rad. 37.298;          AP3720-2018, rad. 48414,          29 de agosto de          2018. CSJ, SCP, AP2208-2018, rad. 52814, 30 de mayo de 2018.  

2          CSJ,          SCP, 29 de abril          de 2020,          rad. 46389.      

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