STC6334 2022

MAYO

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STC6334-2022

        

Magistrado  ponente  

STC6334-2022  

Radicación  n°  11001-22-10-000-2022-00321-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación que se formuló frente al fallo  proferido el 21 de abril de 2022 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela que promovió Nelson  Bocanegra Castro contra  el Juzgado  Décimo de Familia, la Comisaría Localidad 18 de Familia  y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Rafael Uribe  Uribe, autoridades de esta ciudad,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó  protección de sus garantías al debido  proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y dignidad  humana,  que dice vulneradas por las autoridades acusadas, por lo que pidió:  (i)  «declarar  la  nulidad del acta… proferida por el comisario dieciocho de  familia de Bogotá»;  (ii)  ordenar  al juzgado accionado «suspender  el proceso con radicado 11001-31-10-010-2019-00835-00»,  así como también «revocar  el auto… de… 6 de diciembre del… 2019, por medio  del cual admitió la demanda de fijación y cobro de  cuota alimentaria»  y, en su lugar, «profiera  auto rechazando la demanda»;  y (iii)  que  se ordene «al  ICBF en cabeza del defensor de familia del centro zonal Rafael Uribe  Uribe de Bogotá a que en caso de que no le sea posible  subsanar los yerros retire la demanda».  

De  manera subsidiaria, pidió que se ordene al mencionado  funcionario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que  «…  en caso de estimar necesario efectuar una audiencia de conciliación  donde se acuerde el cuidado y los alimentos para… Alba Marina  Castro de Bocanegra se vincule a Marisol Bocanegra Castro… y  a… Mauricio Bocanegra Castro… junto a [él], toda  vez que todos ellos son… hijos de… Alba Castro».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  Alba Marina Castro de Bocanegra, a través de apoderado  judicial, solicitó la fijación de alimentos a cargo de  su hijo Nelson Bocanegra Castro, petición que tramitó  la Comisaría 18 de Familia de Bogotá.  

2.2.  El 22 de febrero de 2019, se adelantó por la prenombrada  autoridad audiencia de conciliación, a la que no asistió  la peticionaria de alimentos, sin que se llegara a un acuerdo entre  los intervinientes, por lo que se fijó una cuota provisional  de alimentos en favor de Castro de Bocanegra de $400.000,oo y se  remitió el expediente a la Defensoría de Familia del  ICBF para que «presente  en nombre del adulto mayor la demanda de alimentos ante el juez  competente».  

2.3.  En cumplimiento de lo anterior, la Defensoría de Familia del  Centro Zonal Rafael Uribe Uribe del ICBF presentó la  correspondiente demanda de alimentos en favor de Alba Marina Castro  de Bocanegra y contra Nelson  Bocanegra Castro,  que fue admitida con auto del 6 de diciembre de 2019, decisión  que censuró en reposición el enjuiciado, recurso  desestimado con proveído de 22 de marzo de los corrientes.  

2.4.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «el  comisario de familia no hizo control de legalidad del poder, y  celebro la audiencia con… [un profesional del derecho, que] no  estaba facultado para conciliar ni realizar ninguna actuación  a nombre de… Alba Marina Castro de Bocanegra»;  y que dicho funcionario no tuvo en cuenta «los  postulados del artículo 397 del CGP ni de la… sentencia  T-685 de 2014, donde se indica que la obligación alimentaria  para mayores de edad se da de manera excepcional, cuando estos no  están en la capacidad de sufragar sus propios gastos y  teniendo en cuenta la capacidad económica de la persona a la  que se va a obligar a pagar dicha cuota alimentaria».  

2.5.  Agregó que el «defensor  de familia, sin tener en cuenta los vicios anteriormente mencionados,  interpuso demanda de fijación de cuota alimentaria, acumulando  en esta las pretensiones de cobro de las cuotas alimentarias fijadas  provisionalmente de manera ilegal por el comisario dieciocho de  familia»;  que alegó ante el juzgado accionado los vicios antes  referidos, autoridad que los desechó injustificadamente; y que  no le ha sido posible comunicarse con su progenitora, quien, por  demás, cuenta con recursos económicos para su  subsistencia.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá destacó  que «no  ha vulnerado derecho alguno a las partes a las partes y mucho menos  los argüidos por el accionante, toda vez que las decisiones  tomadas… se han realizado con fundamento en las normas  vigentes aplicables al caso».  

2.  Elías  Samuel Sierra Barrero, quien dijo fungir «como  apoderado de… Alba Marina Castro de Bocanegra»,  sin que aportara mandato para representarla en este trámite,  pidió negar el resguardo.  

3.  La Comisaría Localidad 18 de Familia de este distrito capital  rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el  asunto objeto de censura constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  negó la protección reclamada por cuanto, «en  lo que respecta a las diligencias adelantadas ante la Comisaría  de Familia de Rafael Uribe Uribe, no satisface este asunto el  requisito de inmediatez, pues aquellas se efectuaron el 22 de febrero  de 2019, esto es, hace más de 3 años»  y, además, porque «falta  la acción constitucional… al presupuesto de  subsidiariedad, pues el… accionante dejó vencer la  oportunidad… para alegar el supuesto yerro respecto del poder  allegado»,  comoquiera que «suscribió  a conformidad el acta de la diligencia sin reparo alguno y sin que se  advierta que haya siquiera mencionado algún reproche frente a  la representación del abogado a favor de… Alba Marina».  

De  otro lado, resaltó que, en lo tocante al juzgado convocado,  «la  decisión de admitir la demanda obedece a un razonamiento  jurídicamente sustentable emitido por autoridad competente  cuyo acatamiento y respeto impide la intromisión del Juez  Constitucional en virtud de su autonomía judicial».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor, tras reiterar sus alegaciones iniciales, adicionó  hechos relacionados con el estado de salud de su progenitora, los  bienes de aquella y de un proceso de sucesión en el que  intervino, junto con sus hermanos, con fundamento en los que elevó  una nueva pretensión subsidiaria, en el sentido de solicitar  que se ordene al juzgado enjuiciado «vincular  a… Marisol Bocanegra y a… Mauricio Bocanegra para que  respondan por el detrimento patrimonial de su… madre Alba  Marina Castro de Bocanegra como resultado de la administración  de su patrimonio…».  

CONSIDERACIONES  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Sea lo primero precisar, respecto de la pretensión subsidiaria  que elevó el accionante en su impugnación, fundada en  supuestos hechos irregulares adelantados por sus hermanos, en  detrimento de los derechos de su progenitora, que la Sala  advierte que dicho aspecto constituye  un hecho nuevo,  no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo  tanto, no pudo ser controvertida por los querellados, razón  por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo  implicaría la vulneración del debido proceso y del  derecho de defensa de aquellos.  

Sobre  el particular la Sala ha indicado que:  

…es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores… También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa  (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015,  rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

Bajo  esa óptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre  tal reproche, al constituir, como se dijo, un hecho nuevo, que no fue  enrostrado a los accionados.  

3.  Aclarado lo anterior, examinada la demanda de tutela, se advierte que  el actor, en esencia, cuestionó: (i)  las decisiones adoptadas por la Comisaría de Familia en  audiencia celebrada el 22 de febrero de 2019; y (ii)  el  proveído de 22 de marzo de 2022, que desestimó la  reposición que él formuló contra el auto de 6 de  diciembre de 2019, que admitió la demanda de fijación  de alimentos que se adelantó en favor de Alba Marina Castro de  Bocanegra.  

3.1.  En  este orden de ideas, en lo que atañe a la primera de esas  inconformidades, advierte  la Sala que, como lo concluyó el a  quo,  la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que la actuación censurada data del 22 de febrero de  2019.  

Entonces,  desde dicha fecha (22 de febrero de 2019)  y la  data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, 4 de abril de 2022, transcurrieron más  de 6 meses,  superándose por mucho el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin  que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que  justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de  protección constitucional.  

Por lo demás,  memórese que, sobre el requisito de inmediatez, se ha  sostenido que:  

(…) si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

3.2.  Respecto a la otra de las quejas del promotor, el  amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la providencia de 22 de marzo de esta anualidad, que resolvió  la reposición que se formuló frente al proveído  admisorio del juicio criticado, no luce arbitraria, comoquiera que el  juzgado criticado explicó las razones por las que las  supuestas irregularidades que denunció el quejoso resultaron  saneadas y no tenían la virtualidad de truncar el curso de ese  proceso, cuestión sobre la cual precisó que:  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta  sede excepcional.  

Y es  que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia  de criterio acerca de la forma en la que el despacho judicial  cuestionado interpretó las normas que regulan las nulidades  procesales y concluyó que las circunstancias que alegó  el quejoso no viciaban la actuación administrativa que dio  génesis al proceso de alimentos criticado, toda vez que, de  haber ocurrido, quedaron saneadas ante el silencio del demandado,  quien participó en las diligencias que pregona anómalas,  sin haber alegado la configuración de la invalidez que en sede  judicial vino a esgrimir.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.  Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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