STC6343 2022

MAYO

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STC6343-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6343-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01554-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Roberto  Carlos Pitalua Ortega le  instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Montería,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso de declaración de unión  marital de hecho, disolución y liquidación de la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes con radicado  n° 230013110003-2019-00440-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pidió que se deje sin efectos el auto que          resolvió, en segunda instancia, su solicitud de nulidad (6          abr. 2022).  

En  sustento, adujo ser demandado en el proceso objeto de revisión  donde solicitó nulidad de lo actuado tras considerarse  indebidamente notificado de la existencia del proceso. Relató  que el juzgado de primer grado decretó la invalidez pedida (13  dic. 2021), pero el Tribunal accionado revocó tal decisión  (6 abr. 2022). De la última decisión en comento derivó  la lesión a sus derechos fundamentales pues, a su juicio, la  magistratura no valoró adecuadamente las circunstancias  concretas que rodearon su caso.  

2.  A la fecha de elaboración de esta providencia no se  presentaron manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por la magistratura accionada.  

Ciertamente,  la queja del actor se reduce a que la notificación por aviso  -que  le fue enviada adecuadamente luego de la remisión del  citatorio para enteramiento personal-  tenía un error de titulación que lo llevó a  comprender que se trataba de la notificación de que trata el  artículo 291 del Código General del Proceso y no la del  canon 292 del mismo estatuto, lo que impidió su defensa en el  declarativo de unión marital de hecho y el en actual  liquidatorio de sociedad patrimonial.  

Revisada  la providencia cuestionada, se observa que para tomar la decisión  de revocar la declaratoria de nulidad predicada por el juzgado de  primer grado, el Tribunal consideró que, de una parte, no era  dable decretar dentro del trámite liquidatorio la nulidad de  un proceso declarativo ya terminado con sentencia ejecutoriada. No  obstante, para ahondar en garantías del censor, y al margen de  las discusiones que lo anterior pudiese generar, lo cierto era que,  si se pudiera considerar lo contrario a lo afirmado, la causal de  invalidez no se configuraba en el caso concreto como procedió  a sustentar.  

En  efecto, señaló que «el  aviso de la notificación de que trata el artículo 292  del [Código General del Proceso] enviado al demandado, tiene  todos los requisitos que la norma expresamente exige, es decir: i.  [l[a fecha y la de la providencia que se notifica, ii. [e]l juzgado  que conoce del proceso, iii. [s]u naturaleza, iv. [e]l nombre de las  partes, v. la advertencia de que la notificación se  considerará surtida al finalizar el día siguiente al de  la entrega del aviso en el lugar de destino».  Conclusión que soportó el anexo aportado por la  demandante en su momento.  

En  seguida, predicó que a pesar de que el aviso remitido se  titulaba «citación  para diligencia de notificación personal art. 291 C.G.P.»,  a decir verdad, ese «error  (…) de transcripción»  no tenía la fuerza de generar un «obstáculo  para que el demandado entendiera de que trataba la providencia que se  le estaba poniendo en conocimiento porque, claramente en el aviso  está la advertencia que indica que la notificación se  considerará surtida al día siguiente del recibo de la  misma».  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  suma, dado que la providencia cuestionada en esta queja, al margen de  que se comparta, descansa en un discernimiento razonable conforme a  los hechos y pruebas que fueron conocidos por el Tribunal convocado,  no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  NEGAR la  tutela instada por Roberto  Carlos Pitalua Ortega.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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