STC6361 2022 1

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6361-2022_1

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6361-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00332-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Esperanza Arizábal  de Morales frente a la sentencia del 22 de enero de 2022, proferida  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la acción de tutela que instauró contra la Sala de  Descongestión N°1 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Pereira, al Juzgado 5º Laboral del Circuito de la  misma ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones y a las  autoridades partes e intervinientes en el proceso No.  660013105005201500431.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora solicitó que se deje sin efectos la sentencia          SL4894-2021 para que, en consecuencia, se ordene emitir          una decisión de reemplazo a favor de sus intereses.  

Como  fundamento adujo que promovió proceso ordinario laboral contra  Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento de  la pensión de sobrevivientes causada con la muerte de su  cónyuge, Eugenio Morales Rivera, sucedida el 2 de mayo de  2010. Precisó que el Juzgado 5° Laboral del Circuito de  Pereira accedió a tal pretensión (13 diciembre 2016);  sin embargo, el fondo pensional apeló y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad revocó la decisión y,  en su lugar, absolvió a Colpensiones, tras señalar   que el afiliado solo cotizó 8,71 de las 50 semanas requeridas  dentro de los 3 años anteriores a su muerte, según lo  previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (23 agosto  2017).  

Precisó  que contra la última determinación promovió  recurso de Casación; no obstante, la Sala de Casación  Laboral de esta Corte no casó la sentencia (SL4894-2021 26  octubre  2021). A juicio de la gestora la autoridad judicial  incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del  precedente jurisprudencia toda vez que desantendió la  sentencia CC SU-005 de 2018, en la cual la Corte Constitucional fijó  los criterios para la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa.  

2.  La  Sala de Descongestión No. 1º de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia se remitió a los  razonamientos consignados en la sentencia censurada.  

3.  La Sala de Casación Penal denegó el resguardo por  considerar que la decisión cuestionada es razonable.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será confirmado, toda vez que la sentencia  de casación SL4894-2021  obedece a un criterio de interpretación razonable de las  pruebas existentes y de las normas aplicables al caso.  

Debe  destacar la Sala que lo aducido en el escrito de impugnación  fue planteado en la sentencia censurada como uno de los problemas  jurídicos a resolver. Así para definir la normatividad  aplicable al caso la  autoridad judicial precisó que «el  derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido  con base en la norma que se encuentra vigente al momento de la  muerte»,  lo que le permitió advertir que «al  haber  ocurrido el deceso del afiliado el día 2 de mayo de 2010, la  disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la  Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió pues fue un hecho  indiscutido que no alcanzó a completar 50 semanas durante los  tres años anteriores a su deceso, ya que, en tal interregno,  solo aportó 8,71 semanas, según lo determinó el  juez de alzada y no fue controvertido por la parte interesada».  

Además,  en la sentencia se estudió si había lugar a reconocer  algún derecho a la solicitante en virtud de que su difunto  esposo fue beneficiario de régimen de transición; sin  embargo, el cuerpo colegiado encontró que tampoco estaban  satisfechos los requisitos para acceder a la pensión, toda vez  que el cotizante no alcanzó a completar las 1000 semanas en  toda su vida laboral y  tampoco alcanzó 500 semanas en los 20 años anteriores a  su muerte, esto es, entre el 2 de mayo de 1990 y el 2 de mayo de  2010, pues en este interregno solo cotizó 325,57 semanas.  Sobre el particular en la providencia se consignó:  

«En  la misma dirección ha estimado que tratándose de una  persona beneficiaria del régimen de transición  consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplican  aquellas normas que regían su situación pensional para  cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones, por  lo que, para establecer si el afiliado dejó causada tal  acreencia,  es factible acudir al Acuerdo 049 de 1990 para verificar el  cumplimiento de las cotizaciones necesarias para constatar si  estructuró la pensión de vejez.  

(…)  

Así  las cosas, contrario a lo dicho por la censura, el causante no  alcanzó a completar las 1000 semanas en toda su vida laboral,  pues, conforme a lo explicado, no es posible sumar semanas aportadas  de manera simultánea con otros empleadores y, por ende, no es  viable adicionar 157 días al número total de aportes.   En tal sentido, si bien el colegiado no aludió en modo alguno  a si el causante era o no beneficiario de la transición, ello  no tuvo trascendencia alguna, dado que no cumplió la densidad  requerida para la pensión de vejez, bajo el amparo de dicho  régimen.  

Ahora  bien, tampoco le asiste razón a la censura al plantear que, al  faltarle solo el 1% del tiempo total requerido, debía  aproximarse. Lo anterior por cuanto lo que la jurisprudencia ha  avalado es que cuando el decimal de semanas es superior al 0,5 se  puede aproximar al número entero siguiente, lo que no resulta  aplicable al caso porque al causante le faltaban 9,14 semanas, por lo  que el tiempo faltante supera en varias unidades al indicado (0,5).  (….)».  

En el  mismo sentido, la Sala de Descongestión también emitió  pronunciamiento respecto de la imposibilidad de dar aplicación  a la condición más beneficiosa en razón a que  «en  el presente caso, no se dan las circunstancias para la aplicación  de la norma legal anterior (artículo 46 de la Ley 100 de 1993)  bajo el principio de la condición más beneficiosa,  según el criterio jurisprudencial vigente, puesto que no es  motivo de controversia que el deceso ocurrió el 2 de mayo de  2010, esto es, por fuera de la temporalidad máxima establecida  en la jurisprudencia atrás citada, para acceder a la pensión  de sobrevivientes bajo el referido principio en el tránsito de  la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003. En consecuencia, el caso  estaba regido en un todo por esta última normativa y, por  ende, no le asiste razón a la parte recurrente al pretender el  reconocimiento de la pensión con fundamento en la aplicación  del Acuerdo 049 de 1990.   De  otra parte, en el presente caso no era válido aplicar la  plusultractividad de la ley como lo persigue la censura, esto es,  hacer una búsqueda histórica de legislaciones a fin de  determinar cuál podría ajustarse a las condiciones  particulares de la peticionaria,  pues  con ello se desconoce que las  leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio,  rigen hacia futuro».  

Entonces,  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que el precursor considera que se debió  resolver el asunto, situación que torna inviable el ruego en  tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes  (STC1981-2018).  (Resaltado de ahora)  

Por  lo discurrido se ratificará la decisión opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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