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STC6399-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6399-2022
Radicación n.° 76001-22-03-000-2022-00095-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de abril de 2022, con la cual negó el amparo promovido por María del Pilar Rozo Forero contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2018-00684-00.
I. ANTECEDENTES
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Jorge Armando González Manzano interpuso demanda ejecutiva en contra de la aquí accionante, con el fin de que se librara «mandamiento ejecutivo […] por la suma contenida en pagaré #80510704 por valor de […] $40.000.000», más el pago de los intereses moratorios causados1. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali, -el 1° de noviembre de 2018-, ordenó lo pretendido2. Frente a esta actuación, la pasiva impetró recurso de reposición3 y presentó distintas excepciones de mérito4. El juez, -con providencia del 20 de marzo de 2019- decidió dejar incólume el auto atacado, sin embargo, inadmitió la demanda5.
2.2. Subsanada la misma –domicilio y cuantía-6, el 15 de mayo siguiente, dictó «seguir adelante la ejecución»7. Medida contra la cual, la ejecutada invocó el remedio de apelación8, pues no se tuvieron en cuenta las excepciones planteadas. Por otro lado, el extremo activo solicitó el reconocimiento de Luis Felipe Valencia Orozco como cesionario de los «derechos de crédito» y «titular y subrogatorio del 100% de los créditos, garantías y privilegios que le corresponden al cedente»9. Al respecto, el Despacho -con proveído del 26 de junio de 2019- dispuso:
«Primero: Rechazar de plano el recurso de apelación planteado por la parte demandada […] por mandato expreso del artículo 440 del C. General del Proceso.
Segundo: Aceptar la cesión de los derechos litigiosos del crédito contenido en el pagaré base de recaudo ejecutivo […].
Tercero: Como quiera que dentro del título valor (pagaré) ni en el escrito de cesión la obligada no aceptó expresamente la sustitución solicitada, téngase a […] Luis Felipe Valencia Orozco como litisconsorte del señor [demandante] para el presente proceso»10.
2.3. Inconformes con esa determinación, la aquí actora impetró «solicitud de ilegalidad» y recurso de reposición y en subsidio queja11. Por su parte, el demandante –cesionario-, a través de los remedios vertical y horizontal recurrió el auto aludido12.
2.4. El funcionario judicial -con providencias del 20 de agosto de 2019- resolvió «no reponer para revocar la decisión adoptada […], en su numeral 1° de la parte resolutiva del auto […] de 26 de junio de 2019». Y, concedió el recurso de queja13. En auto separado, decidió «reponer para aclarar el numeral “segundo”, de la parte resolutiva del auto […] de fecha 26 de junio de 2019, […] el cual quedará de la siguiente manera: […] “…2.- Aceptar la Cesión de crédito que aquí se ejecuta, efectuada por el demandante inicial señor Jorge Armando González Manzano, a favor del Dr. Luis Felipe Valencia Orozco […] 2.1..- Por tanto, téngase al Dr. Luis Felipe Valencia Orozco como nuevo demandante dentro del presente proceso ejecutivo que se adelante contra de la señora María del Pilar Rozo Forero»14.
2.4. El Juzgado Décimo Civil del Circuito, al ocuparse de la queja interpelada «contra la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de [esa] ciudad», resolvió el 21 de octubre de 2019, «declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo singular adelantado por Jorge Armando González Manzano, Luis Felipe Valencia cesionario […] en contra de María del Pilar Rozo Forero a partir de la ejecutoria de la providencia del 10 de abril de 2019 […]. Ello, por cuanto se decidió «el recurso de reposición contra el mandamiento y [se] omiti[ó] el trámite de las excepciones de mérito formuladas por la […] demandada»15. Por lo tanto, en cumplimiento de lo establecido, el estrado de primer grado, -el 30 de julio de 2020- corrió el traslado de las excepciones propuestas.
2.5. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali, en audiencia del 4 de noviembre de 2020, declaró «…probadas las excepciones de mérito propuestas por […] la demandada y que denominó “no hay negocio causal para la emisión del pagaré”, “cobro de lo no debido”, “la firma puesta en el pagaré fue con engaño” […]». Inconforme con esa decisión, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo16.
2.6. El Despacho Décimo Civil del Circuito de Cali, -con fallo del 10 de noviembre de 2021- resolvió declarar no probados los hechos exceptivos alegados por la demandada. En consecuencia, revocó «la sentencia […] proferida […] el 4 de noviembre de 2020 […] en el proceso ejecutivo propuesto por Jorge Armando González Manzano (hoy cesionario) Luis Felipe Valencia Orozco (sic) […]». Y, ordenó seguir adelante con la ejecución17.
2.7. Así las cosas, la promotora, por vía de tutela, consideró que el Juzgado del Circuito no tuvo en cuenta «que la aceptación de la cesión del crédito [surtida] quedó anulada, con fundamento en la nulidad que [ese] mismo juzgado […] había decretado por auto […] del 21 de octubre de 2019, además mediante [esa] sentencia se privó a [la demandada] a presentar sus alegatos de conclusión». Así las cosas, resaltó que el cesionario «no tiene ningún tipo de legitimación en la causa material para pretender ser parte demandante en el proceso […]».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se revoque «la sentencia de segunda instancia No. 06 del 10 de noviembre del 2021, que emitió el Juzgado Décimo Civil Del Circuito De Oralidad De Cali, […] que contiene un defecto fáctico […]».
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali anotó que «la tutelante pretende confundir […] sobre las afirmaciones de la nulidad decretada que en nada afectó al cesionario de la parte demandante, ya que el control de legalidad se realizó porque no se habían tramitado las excepciones de la demandada en primera instancia». Además, indicó que «la tutelante tuvo representación judicial dentro del trámite de primera y segunda instancia, y en ninguna de las instancias alegó la falta de legitimación del cesionario con ocasión de la nulidad decretada».
2. El Despacho Dieciséis Civil Municipal de Cali, luego de relatar lo acontecido al interior de la causa, señaló que se abstiene de elevar manifestación alguna dado que las quejas constitucionales están dirigidas es contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad.
3. El vinculado, Gustavo Adolfo Larrañaga Pombo, mencionó que «Luis Felipe Valencia Orozco pierde la calidad de cesionario del crédito que le había transferido el […] demandante y consecuencialmente pierde la calidad de demandante lo que conlleva a generarse su ilegitimidad en la causa material por activa».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala constitucional a quo denegó el amparo, al considerar que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, pues «la demandada en el ejecutivo, luego de que el Juzgado Civil Municipal, obedeciera lo resuelto por el superior corriendo traslado de las excepciones de mérito, continuó actuando sin mencionar la falta de legitimación que en la tutela alega, tampoco el expediente reporta que quien presenta la tutela, haya planteado la nulidad que en esta tutela alega, en el proceso ejecutivo natural y que tampoco la planteó al momento en el que el Juez Civil Municipal concedió la alzada presentada por el señor Valencia Orozco, menos cuando el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, admitió y tramitó la apelación».
IV. LA IMPUGNACIÓN
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la tutelante. Ello pues, estimó que al haberse decretado la nulidad del trámite por el Juzgado querellado, el cesionario de los derechos litigiosos carecía de legitimidad para actuar al interior de la causa.
2. Sobre el particular, esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado. Y, por tanto, la providencia impugnada se confirmará, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ha de tenerse en cuenta que, luego de analizado el expediente de la causa, se observa que la actora no cuestionó -después de haberse decretado la nulidad del trámite-, a través de los medios de defensa ordinarios los puntos que trae a colación en la presente senda constitucional -(i) la legitimación del cesionario en sede de instancia18. Y, (ii) la ausencia de oportunidad para alegar de conclusión-. Ello es así, toda vez que, por un lado, al interior del juicio –en la admisión de la apelación en primera y segunda instancia y en el trámite de alzada-, no invocó recurso de reposición –artículo 318 del Código General del Proceso- que advirtiera la carencia de legitimación alegada. Y por otro, tampoco propuso nulidad alguna frente a la «sentencia anticipada» de segunda instancia, con fundamento en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso19. Por lo tanto, la gestora tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que pretende por esta vía. Empero, por su propia incuria dejó fenecer dicha oportunidad.
Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo20.
3. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Folio 14 ibídem.
3 Folios 23 a 29 ibídem.
4 Folios 31 a 53 ibídem.
5 Folios 85 a 97 ibídem.
6 Folios 101 a 102 y 106 ibídem.
7 Folios 107 a 108 ibídem.
8 Folios 128 a 131 ibídem.
9 Folios 115 a 127 ibídem.
10 Folio 132 ibídem.
11 Folios 136 a 142 y 146 a 154 ibídem.
12 Folios 157 a 160 ibídem.
13 Folios 162 a 170 ibídem.
14 Folios 177 a 179 ibídem.
15 Folios 226 a 228 ibídem.
16 Archivo PDF «06ActaAudiencia».
17 Archivo PDF «0002Sentencia 2da instancia rad. 2018-684. 01».
18 Admisión de la apelación en primera y segunda instancia y en el trámite de alzada.
19 Rama judicial, consulta de procesos -www.procesos.ramajudicial.gov.co-.
20 Frente a la subsidiariedad, reiteradamente, la Sala ha explicado que su «inobservancia […] se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente […]» (se resalta – reiterada, entre otras, en STC5795-2022).