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STC6412-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6412-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01572-00
(Aprobado en Sala de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Nayibis Esther Turizo Beleño le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Noveno Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13001 31 03 009 2022 00043 00 / 01.
ANTECEDENTES
1.- La actora invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, y defensa» para que se ordenara a la Magistratura querellada tener en «cuenta la sustentación de la impugnación que present[ó] oportunamente, en la sentencia de segunda instancia».
Para ello, adujo que en la acción de amparo que promovió en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y el Agente Interventor E.S.E Rio Grande de la Magdalena de Magangué (2022-00043), el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena concedió la impugnación que interpuso contra el fallo desestimatorio (7 abr. 2022).
Indicó que al no haber sido «notifica[d]a [d]el inicio del trámite de segunda instancia», sustentó el recurso ante el superior (6 may.), quien le informó que «no e[ra] [el] competente para resolver[lo]», de ahí que hubiese radicado memorial «demostrándole que sí [lo era]» (9 may.), sin que a la fecha de interponer este remedio hubiese obtenido respuesta.
Afirmó que, de acuerdo con ello, se estructuró una vía de hecho por «defecto procedimental absoluto», en tanto no se le «notific[ó] (…) la providencia del Tribunal (…) que dio inicio al trámite de la segunda instancia» ni, se dio «trámite al memorial que radi[có] sustentando la impugnación».
2.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito narró lo surtido en el juicio controvertido.
La Supersalud y, el Ministerio de Salud y Protección Social pregonaron la inviabilidad del reconocimiento, porque carecen de legitimación en la causa por pasiva.
La Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena defendió la legalidad de su proceder, enfatizando que no existe norma que imponga en el trámite del amparo que «deba dictarse providencia para avocar el conocimiento de la impugnación, como tampoco se habilita término alguno para presentar la sustentación de los reparos sobre la decisión de primera instancia, puesto que la oportunidad procesal para cuestionar las decisiones de instancia serán los tres días que señala la norma citada».
La Empresa Social del Estado Rio Grande de la Magdalena del Municipio de Magangué se opuso al auxilio, porque la notificación del inicio del trámite de segunda instancia y la oportunidad para sustentar la impugnación del fallo de primera instancia «no están reguladas en el Decreto 2591 de 1991, ni en ninguna norma procesal».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del resguardo, puesto que, de la revisión de los elementos demostrativos sometidos al escrutinio de esta Corporación, no se observa la vulneración referida, según pasa a explicarse.
En efecto, los reparos de la memorialista se cimentan en que el Tribunal Superior de Cartagena no le «notificó» el proveído por medio del cual inició el trámite de segunda instancia en la salvaguarda nº 2022 00043, ni tuvo en cuenta la «sustentación de la impugnación» que radicó el 6 de mayo último.
No obstante, se destaca que el Decreto 2591 de 1991 en los artículos 30 a 32, establece que, emitida la sentencia constitucional de primer grado, se notificará a las partes e intervinientes, quienes podrán impugnarla. Además, que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», que «estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…) Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará (…)».
De suerte, que, dicha reglamentación no prevé la expedición de la «providencia que dé inicio al trámite de la segunda instancia», como lo reclama la gestora y, por tanto, su no expedición no desconoce el «debido proceso» que ha de seguir esta especial justicia.
Adicionalmente, se observa que, aunque la quejosa adjuntó copia del escrito que tituló «sustentación de la impugnación», no existe prueba en el infolio confutado ni en esta excepcional vía, de que: i) La haya remitido al ad quem, ii) Éste le manifestara que «no tenía competencia para desatar la impugnación, ni iii) Le hubiese enviado a dicho juzgador comunicación demostrando lo contrario.
Lo evidenciado de los medios suasorios anexados, es que, el Tribunal de Cartagena ya profirió la sentencia de segundo grado, mediante la cual confirmó la del a quo (16 de may.), determinación contra la cual le queda la eventual revisión ante la Corte Constitucional o, en caso de no ser seleccionada para dicho fin, el mecanismo de la insistencia.
En ese orden, no puede predicarse la violación de las prerrogativas superlativas invocadas, cuando el menoscabo revelado no se verificó.
Sobre el particular esta Sala ha sostenido que, para la prosperidad del auxilio, “(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley” (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC6835-2019 y STC7647-2020).
2.- Ergo, surge clara el fracaso del ruego supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Nayibis Esther Turizo Beleño.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS