STC6435 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6435-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6435-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00225-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 17 de febrero de 2022, con la cual declaró  improcedente la acción de tutela promovida por Henry Agredo  Gallego contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán. Al trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2017-03980.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial  cuestionada al interior de la referida causa.  

2.1.  En contra del accionante, se adelantó proceso penal por el  presunto delito de cohecho por dar u ofrecer. Asunto de conocimiento  del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Popayán, quien, con proveído del 17 de  junio de 2021, decidió absolverlo de la conducta endilgada.  

2.2.  Inconforme con esa decisión, la Fiscalía presentó  recurso de apelación. El Tribunal cuestionado -con fallo del  22 de octubre de 20212-  revocó la determinación recurrida. Y, declaró  penalmente responsable al actor del delito mencionado, imponiéndole  una pena principal de 48 meses de prisión. Además, negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

2.3.  En sentir del actor, el Tribunal atacado vulneró sus derechos  fundamentales, al condenarlo sin que esté demostrada su  responsabilidad, dado que no se valoraron adecuadamente las pruebas,  y que fue condenado con base a las declaraciones de dos miembros de  la Policía Nacional, quienes lo inculparon de un delito que no  cometió.  

Además,  reprochó la gestión realizada por su apoderada, toda  vez que dejó vencer el término para presentar el  recurso extraordinario de casación.  

3.  De conformidad con lo expuesto, solicitó que se decrete la  nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal accionado.  

            

II. LAS          RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  expresó que, en el presente asunto,  «se adoptó una decisión que se ajusta a los  parámetros sanos del derecho, se obedeció estrictamente  la ley, y se actuó dentro de las competencias otorgadas».  También, pidió que se declare improcedente la acción  de tutela propuesta, teniendo en cuenta que el actor no interpuso los  recursos de ley contra la providencia emitida.  

2.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Popayán, luego de relatar las actuaciones al  interior del trámite, indicó que «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor HENRY AGREDO  GALLEGO, que deba ser objeto del amparo constitucional, en  consecuencia, respetuosamente se solicita, la desvinculación  de este Juzgado, en el presente trámite de tutela».  

3.  El Fiscal 004 Seccional de Administración Pública de  Popayán resaltó que  «no se han vulnerado derechos algunos de los relacionados en la  tutela, pues lo que se observa es que se pretende convertir esta  tutela como instancia de casación, desvirtuando el fin que se  persigue frente a una sentencia que cumplió el trámite  correspondiente que se obtuvo con presencia de una defensa técnica  bastante acuciosa».  Por lo tanto, imploró que se nieguen las pretensiones del  peticionario.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional a-quo  declaró improcedente el amparo. Para ello, constató la  desatención del requisito de subsidiariedad pues, «los  reproches que expone el actor ha debido presentarlos a través  del recurso de impugnación especial, del cual no hizo uso,  desechando así el medio de defensa judicial a su alcance y  perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo  pretendido».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, con fundamento en los mismos argumentos  del escrito inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la  providencia dictada el 22 de octubre de 2021, con la cual se revocó  la sentencia absolutoria del 17 de junio del mismo año.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la sentencia impugnada habrá de  ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de subsidiariedad.  

3.  Del análisis probatorio, se observa que mediante proveído  del 17 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Popayán, resolvió  absolver al querellante del delito de cohecho por dar u ofrecer.  Frente a ello, el ente acusador formuló recurso de apelación.  

3.1.  El 22 de octubre de 2021, el Tribunal censurado, al desatar la  alzada, decidió:  

«PRIMERO.  – REVOCAR la sentencia del 17 de junio del 2021, emitida por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Popayán, (C), para en su lugar, DECLARAR penalmente  responsables a HENRY AGREDO GALLEGO, por el delito de COHECHO POR DAR  U OFRECER (Art. 407 Ley 599/00), imponiéndole la pena  principal de 48 meses de prisión y multa de 66.66 salarios  mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un lapso 80 meses.  

SEGUNDO.  – NO CONCEDER la suspensión de la ejecución de la pena  prevista en el canon 63 del CP, por expresa prohibición legal.  

TERCERO.  – Líbrese la respectiva orden de captura».  

3.2.  Frente a esa determinación, el actor guardó silencio.  

4.  De lo narrado, esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues  el querellante contó con la oportunidad de exponer a la  autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a  favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que  desperdició los medios de legales que tuvo a su alcance,  concretamente, la interposición del recurso de impugnación  especial3  contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2021, que lo declaró  penalmente responsable por el delito de cohecho por dar u ofrecer.  Igualmente, frente al mismo, si a bien lo tenía pudo impetrar  el recurso extraordinario de casación.  Mecanismos  viables con los que contaba para ejercer la defensa de sus derechos.  

Por  supuesto, tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se  tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede  ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar  la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.  Sobre  el particular, esta Corporación ha destacado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

5.  Finalmente, se comparte lo decidido por el Tribunal constitucional  a-quo,  en  el sentido de que la omisión que le imputa el actor a su  representante judicial, no es de recibo. Ello pues, este estaba  habilitado para remover el mandato y designar otro profesional del  derecho para que presentará la demanda de casación.  Inclusive, de no contar con recursos, «podía  acudir a la Defensoría del Pueblo, entidad que cuenta con una  Oficina Especial de Apoyo para evaluar y presentar el recurso  extraordinario (CSJ STP748-2018, STP3690-2020)».  Lo anterior, resulta contrario a la naturaleza residual de este  amparo constitucional.  

6.  Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 4-30. Anexo 0002          121962Demanda.pdf  

3          Sobre la impugnación especial, la Sala Sala          de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha          indicado en providencia AP1263-2019, radicación n.°          54215, del tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019), sobre el          derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia          por los tribunales superiores.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *