STC6439 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6439-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6439-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01514-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Nueva  EPS SA contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, que  dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se disponga «dejar  sin efecto el auto del 12 de noviembre de 2021 del Tribunal…»;  y se ordene «la  admisión de la demanda».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Nueva  EPS SA instauró  proceso ejecutivo contra ADRES con el fin de recuperar el valor de  647 servicios NO POS que no fueron reconocidos por la suma de  $2.003.174.965, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el que remitió  el asunto a los estrados civiles del circuito, siendole asignado al  Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, último  que también declaró su falta de competencia y lo  remitió a los despachos administrativos.  

2.2.  El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Oralidad declaró  la falta de competencia y propuso conflicto negativo, el que fue  resuelto el 29 de enero de 2020 por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, asignando el  caso al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad.  

2.3.  Mediante auto de 25 de enero de 2021 este último estrado  inadmitió demanda; y con proveído de 19 de marzo  siguiente la rechazó, decisión que recurrida, el  Tribunal acusado la confirmó en providencia de 5 de agosto,  por lo que la actora interpuso una primera tutela que le fue  concedida por la Corte Suprema de Justicia; y posteriormente, en  decisión de 12 de noviembre de 2021 el Tribunal convocado  emitió nueva decisión, en la que confirmó el  rechazo de la demanda.  

2.4.  Indicó la accionante que no cumplió con los requisitos  de la normatividad civil para la presentación de la demanda al  no agotar la conciliación prejudicial, empero, actuó de  forma diligente al escoger la jurisdicción y competencia según  los precedentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura.  

2.5.  Señaló que desplegó las actuaciones para el  cumplimiento de las demás cargas procesales impuestas para la  presentación de la demanda ante la jurisdicción  ordinaria laboral; y que en agosto de 2014 y diciembre de 2020 la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria definió que la competencia  para conocer de las demandas adelantadas por una EPS con ocasión  del reconocimiento y pago de servicios no incluidos en el POS le  correspondía a los jueces laborales.  

2.6.  Adujo que cumplió con el artículo 6 del Código  Procesal del Trabajo y Seguridad Social; que la determinación  adoptada no era previsible; y que se decidió su apelación  sin pronunciarse frente a sus argumentaciones, por lo que interpuso  tutela, la que le fue concedida.  

2.7.  Sostuvo que se resolvió la alzada confirmando el rechazo de la  demanda, castigándola, pese a que cumplió con las  cargas que le correspondían; y que existían diferencias  jurisprudenciales en torno a los procesos de recobro por servicios NO  POS que no eran previsibles.  

2.8.  Refirió que se dio una decisión sui  generis;  que se incurría en exceso ritual manifiesto; y que los hechos  demostraban la imposibilidad de agotar la conciliación  extrajudicial.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Comisión  Nacional de Disciplina Judicial indicó que existía  falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la presunta  vulneración no emanaba de actuaciones que hubiere desplegado;  que no había transgredido ningún derecho fundamental; y  que solicitaba su desvinculación del presente trámite  excepcional.  

2.  La Sala  Civil del Tribunal Superior de  Bogotá refirió que emitió la decisión en  estricto acatamiento a los preceptos establecidos por el estatuto  procesal civil y el Decreto 806 de 2020, respetando las garantías  de las partes, sin que existiera una actuación que fuera en  contravía de los derechos invocados.  

3.  El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad señaló  que la tutela no era una instancia adicional; que la interpretación  realizada en el caso concreto no fue antojadiza ni desconocedora del  precedente judicial; y que no había legitimación en la  causa, pues de hallarse algún error le correspondería  corregirlo al ad-quem.  

4.  La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud ADRES refirió que esta acción  excepcional no era el mecanismo idóneo para dirimir conflictos  económicos; que no cumplía con el requisito de la  inmediatez, lo que denotaba la inexistencia de un perjuicio  irremediable; que el rechazo de la demanda se encontraba plenamente  motivado; que no había transgredido prerrogativa esencial  alguna; que en casos similares el Consejo Superior de la Judicatura  había definido la competencia en cabeza de la jurisdicción  civil; y que era innegable la falta de legitimación en la  causa, por lo que deprecaba su desvinculación del presente  trámite.  

5.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia criticada de 12 de noviembre de 2022, consideró  que:  

…Frente  a  la  solicitud  de  propiciar  nuevamente  el  conflicto  de  competencia  para  la  designación  del  Juez  natural  que  debe  resolver  la  litis,  el recurrente debe tener en cuenta que, la Sala Disciplinaria del  Consejo  Superior de la Judicatura, en proveído del 29 de enero de  2020,  dirimió  tal  aserto,  concluyendo  que  quien  debe  conocer  el  litigio,  es  el  Juzgado  24  Civil  del Circuito, textualmente se señaló en el  numeral  primero  de  la  parte  resolutiva:  “asignando  el  conocimiento  del  asunto  a la Jurisdicción ordinaria y de la Seguridad Social,  representa  por  el  JUZGADO  VEINTICUATRO  CIVIL  DEL  CIRCUITO  DE  BOGOTÁ,  por  las  razones  expuestas  en  la  parte  motiva  de  esta  providencia  (…)”  

Dentro  de las consideraciones de esa providencia, el órgano colegiado  tuvo  en cuenta que lo discutido refiere al recobro de unos dineros del  sistema  de seguridad social, empero, por las argumentaciones que  expone,  arribó a la aludida conclusión, veamos: “Conviene  resaltar,  que  si  bien  en  el  presente  conflicto  los  despachos  colisionados  manifestaron sus argumentos mediante los cuales dieron a conocer las  circunstancias  procesales que les impide conocer de la demanda de  marras  y en aras de garantizar el principio de economía procesal, la  sala  procederá a resolver si el  asunto  de autos que, conforme a lo  estudiado  correspondería a la jurisdicción ordinaria en su  especialidad  laboral,  sin  embargo  los  despachos  judiciales  colisionados  son  el  Juzgado  Cincuenta  y  Ocho  Administrativo  del  Circuito  de  Bogotá,  representado por la jurisdicción contencioso administrativa y  el  Juzgado  Veinticuatro  Civil  del  Circuito  de  Bogotá  representado  por la jurisdicción ordinaria civil, razones por las cuales  esta  Sala,  asignará  el  conocimiento  del  asunto  a  la  jurisdicción  ordinaria  en  su  especialidad  civil  representada  por  el  Juzgado  Veinticuatro  Civil del Circuito de Bogotá de conformidad con  lo  normado  en  precedente  (…)”  

Significa  lo anterior que, atendiendo lo normado en los numerales 6º  del  artículo 256 de  la  Constitución Política de  Colombia  y  2º  del  artículo  112 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración  de  Justicia  y  dada  la  época  en  que  se  resolvió  el  conflicto  para  conocer  del  mencionado  litigio,  la  Sala  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  es el órgano competente para fijar, ante la negativa de los  despachos  judiciales para atender el juicio propuesto por la NUEVA  EPS,  el  estrado  judicial  que  ha  de  asumir  su  conocimiento.  

Es  decir, lo referente al Juez que debe conocer este específico  proceso  adelantado  en  contra  de  ADRES,  ya  fue  debatido  por  la  entidad  competente  para  ello  y  definido  por  las  razones  explicadas en  el  proveído  el 19 de enero de 2020. Pretender revivir esa discusión, es  dilatar  injustificadamente  la  resolución  de  fondo  del  litigio  y  desconocer  el  principio  de  preclusión  de  cada  etapa  procesal.  Fijada  la  competencia  por  la  autoridad  investida  legalmente  para  hacerlo,  incumbe  adelantar los actos propios para la calificación y admisión  del  libelo introductor, como en efecto lo hizo el  A  quo  en  auto del 25  de  enero de 2021, surgiendo el deber para la interesada, de subsanar  los  yerros  allí  informados.  

2.-  Ahora  bien,  respecto  de  los  argumentos  aludidos  por  el  apelante  en  torno  a la subsanación del agotamiento previo de la conciliación,  es  del  caso advertir al apelante que, una vez definido el conflicto de  competencia,  el  asunto  de  marras  debe  desarrollarse  procesal  y  sustancialmente  bajo los lineamientos de la jurisdicción ordinaria y  procesal  civil  pues,  se  itera  el  conocimiento  del  asunto  correspondió  al  Juzgado  24  Civil  del  Circuito.  

Así  las cosas, el requisito de procedibilidad, asunto cuestionable en la  alzada  debe  ser  presentado  conforme  a  lo  dispuesto  por  el  35  de  la  Ley  640  de 2001 que reza: “En los asuntos susceptibles de conciliación,  la  conciliación  extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para  acudir  ante  las  jurisdicciones  civil,  de  familia  y  contencioso  administrativa,  de conformidad con lo previsto en la presente ley para  cada  una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá  cumplirse  el requisito  de  procedibilidad mediante la conciliación en  equidad.  (negrillas  fuera  del  texto).  

A  su turno, precisa el artículo 38 ejusdem, modificado por el  artículo  621  del C. G. del P., que: “si la materia de que trate es  conciliable, la  conciliación  extrajudicial  en  derecho  como  requisito  de  procedibilidad  deberá  intentarse  antes  de  acudir  a  la  especialidad  jurisdiccional civil en  los procesos declarativos, con  excepción  de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se  demande  o sea obligatoria la citación de indeterminados”  (negrillas  fuera  del  texto).  

3.-  En  este orden de ideas, descendiendo al asunto bajo estudio se  tiene  que  el  Juez  a-quo  al  advertir  que  la  demanda  adolecía  del  requisito  de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001, procedió a  inadmitir  el asunto con el fin de que se aportara dicho requisito de  conformidad  con  el  numeral  7° Art. 90  del  CGP.  

Vencido  el término de inadmisión, el Juez Civil del Circuito  rechazó la  demanda  al verificar la omisión del requisito de procedibilidad para  adelantar  el procedimiento, pronunciamiento que resulta procedente  en  el presente asunto, pues no se aportó la constancia de haberse  agotado  la  conciliación  como  requisito  previo  a  acudir  a  la  jurisdicción  ordinaria.  

4.-  Finalmente  ha  de  decirse  que,  si  bien  ante  la  jurisdicción  laboral  el  Art  6° del Código Procesal Laboral permite reemplazar la  conciliación  extrajudicial  por  la  reclamación  administrativa,  dicha  actuación  procesal  no está  prevista  para los asuntos desarrollados bajo el  estatuto  procesal  Civil,  motivo  por  el  cual  no  es  procedente  aceptar  los  argumentos  esgrimidos  para tal  fin.  

Colofón  de lo anterior la apelación propuesta carece de vocación  de  prosperidad,  y  consecuentemente,  se  confirmará  la  providencia  cuestionada.  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia cuestionada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *