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STC6448-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6448-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00315-01
(Aprobado en Sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que María Piedad Caballero Mazo le instauró a la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 05001 31 05 012 2017 00555.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «mínimo vital», «seguridad social», «tutela judicial efectiva», «acceso a la administración de justicia», «seguridad jurídica», «debido proceso», «dignidad humana» y «trabajo», para que se dejara sin valor y efecto la sentencia emitida por la Magistratura confutada el 17 de agosto de 2021 y, en consecuencia, se le ordenara dictar una nueva que case la del ad quem y le reconozca «la pensión de sobrevivientes por cumplir los requisitos de la ley anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990»; subsidiariamente, se revocaran los veredictos expedidos en casación y segunda instancia, mandando al Tribunal «revo[car] lo decidido por el a quo y acced[er] a las pretensiones de la demanda».
En sustento narró que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Colpensiones en el juicio laboral que le promovió para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo y la sanción moratoria a partir del 22 de abril de 2016, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Carlos Arturo Laverde Gallego, quien cotizó a la demandada 466,86 semanas, para el 1° de abril de 1994 contaba con 397,85 y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 registraba más de las 300 exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 (15 feb. 2018); determinación que el superior convalidó por no acreditar el requisito de «dependencia económica frente al causante» (15 en. 2020), al paso que la Sala de Casación Laboral no quebró la de éste (17 ag. 2021).
Señaló que con dichas providencias se incurrió en vía de hecho por: i) Desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales «que permiten acceder a la pensión de sobrevivientes por la condición más beneficiosa», que «no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima» (SU 442-2016 y SU 005-2018) y, ii) Defecto procedimental, en tanto la Corporación cuestionada no resolvió la inconformidad concerniente al cumplimiento de la exigencia de «dependencia económica del causante» establecida en la sentencia SU 005-2018 para obtener la aludida prestación.
2.- La Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral destacó la legalidad de su proceder y enfatizó que, «reconoció la existencia de la sentencia CC SU005-2018 e indicó las razones por las cuales se apartó de su contenido» y, si la gestora estima que omitió pronunciarse sobre un reparo planteado en el recurso extraordinario, debió solicitar adición o complementación del fallo, «etapa procesal que [aquélla] no activó»
La Sala Laboral del Tribunal de Medellín relató lo surtido en el juicio controvertido.
3.- La Sala de Casación Penal denegó el ruego, en atención a que: a) No se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, dado que la accionante no requirió la adición de la sentencia de casación en punto a la ausencia de análisis del «requisito de la dependencia económica» y, b) El juzgador «abordó el estudio de la jurisprudencia sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, expuso las razones para apartarse de los parámetros fijados en la sentencia SU005 de 2018 de la Corte Constitucional y, siguiendo las reglas definidas por la Sala de Casación Laboral (…) determinó que no había lugar a reconocer el derecho pensional reclamado» por no satisfacer las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; fundamentación que resaltó, no es grosera ni arbitraria.
4.- La impulsora replicó iterando los argumentos del escrito genitor, destacando que no era «necesario pedir la adición a la sentencia de casación», en vista que «resolvió de fondo el cargo edificado solo que se abstuvo de recorrer y desvirtuar los argumentos que se le plantearon en sede del recurso extraordinario».
CONSIDERACIONES
1.- En principio se advierte que, si bien, la súplica constitucional se dirige también contra el proveído de 15 enero 2020 proferido por el Tribunal Superior de Medellín, la Sala analizará únicamente el que dirimió de manera definitiva el asunto criticado.
2.- De entrada, se avizora el decaimiento de la «tutela» y la convalidación del fallo de primer grado, debido a que se observa que la resolución de la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral (SL3970-2021, 17 ag.) que no quebró el del ad quem (15 en. 2020), no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró razonablemente los «presupuestos para aplicar el «principio de la condición más beneficiosa» en tratándose de pensiones de sobrevivientes, de cara al Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
En efecto, para arribar a tal conclusión, acotó en punto al régimen aplicable para el «reconocimiento de la pensión de sobrevivientes», que por regla general debe acudirse «a la norma vigente al momento del fallecimiento del causante», pero excepcionalmente, puede remitirse a la «regulación anterior, a través del principio de la condición más beneficiosa cuando se vulneran expectativas legitimas ante la omisión del legislador de establecer un régimen de transición en las reformas pensionales (CSJ SL13747-2015)».
Luego, trajo a colación la sentencia SL2843-2021, en la que se determinó que dicho principio no corresponde a un ejercicio histórico del administrador de justicia para «encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido -a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642)».
En tal sentido, en relación con la aludida institución jurídica pregonó que su implementación «no es ilimitada» «al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general (…)».
De tal manera, explicó que desde la sentencia SL4650-2017 se predicó que el ámbito de aplicación de la Ley 797 de 2003 «sería máximo de tres años contados desde la entrada en vigencia (…), esto es, el 29 de enero de dicho año, para quienes tenían una expectativa legítima, puesto que, con sucesión a la mencionada calenda, la norma gobernante de la prestación sería la vigente al momento de ocurrir la fatalidad».
Acto seguido, aseguró que en la Litis no había discrepancia en torno a los siguientes aspectos: «el causante falleció el 22 de abril de 2016, por lo que la norma que regula la prestación deprecada es la Ley 797 de 2003, sin que pueda aplicarse en virtud del principio reseñado el Acuerdo 049 de 1990, pues el mismo no es el inmediatamente anterior a la preceptiva indicada».
Posteriormente, afirmó que la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL1884-2020, enseñó las razones por las cuales había resuelto abandonar el criterio establecido en la SU005-2018, en los siguientes términos:
(…) ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; (…) y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela.
El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes (…); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, (…) ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, (…) esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por[que]… (C-621-2015 y SU-354-2017), (…).
(…) en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad.
Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881-2020)…
En síntesis, (…) no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Teniendo en cuenta lo expuesto, adveró que no estudiaría la interpretación que el Tribunal efectuó a tal jurisprudencia constitucional, por resultar innecesario «analizar la procedencia de los requisitos de la sentencia CC SU005-2018», al paso que no era aplicable al sub judice.
3.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener el proveído confutado, advirtiendo que para esta Sala es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que aparezcan visibles las causales de procedibilidad del auxilio, lo que aquí no sucede, compártase o no lo solventado por el juez natural (STC13808-2021).
5.- En lo atiente con la «falta de pronunciamiento» sobre el requisito previsto en la sentencia SU 005-2018, esto es, la «dependencia económica del causante», endilgada a la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, se vislumbra que, contrario a lo aducido por la querellante, ésta desperdició el mecanismo ordinario con el que contaba para ventilar tal descontento y, por ende, desatendió la naturaleza residual que caracteriza este sendero supralegal, ya que dejó fenecer la posibilidad con la que contaba para pedir la adición del fallo, de acuerdo con lo reglado en el artículo 287 del Código General del Proceso. De ahí que deba soportar las resultas adversas que dicha conducta conlleva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS