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STC6459-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6459-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00584-01
(Aprobado en Sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de abril de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que César Augusto Pineda Mendoza, Jairo López Morales, Martha E. Muñoz Burbano y Felipe López Ospina le instauraron a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los Juzgados Cuarenta y Ocho Penal del Circuito y Cuarenta y Siete Civil del Circuito, las Fiscalías 172, 402 y 192 Seccionales, todos de esta capital, Nancy Escamilla Bocanegra, Dagoberto Castro, William Castro García y demás intervinientes en el consecutivo 2019-02279.
ANTECEDENTES
1.- César Augusto Pineda Mendoza, en calidad de socio mayoritario de la compañía Industrias Ancon Ltda., Martha E. Muñoz Burbano, presidenta de la Junta Asesora de la misma empresa, Jairo López Morales y Felipe López Ospina – interesados en el proceso de quiebra de la mencionada sociedad-, reclamaron la protección de los derechos de «acceso a la administración de justicia, defensa, debido proceso, igualdad, propiedad y primacía del derecho sustancial» para que se ordenara:
i)- A la Fiscalía 192 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública que «remita al Jefe Seccional de Fiscalías de Bogotá, (…) con todos los elementos materiales de prueba aportados, la carpeta o expediente que contiene la AMPLIACION de la denuncia penal formulada contra Nancy Escamilla Bocanegra y otros, hoy radicado con el número 110016000000-2019-02279-00».
ii)- Al Jefe Seccional de Fiscalías de Bogotá «design[ar] un Fiscal para que le dé el trámite que legalmente corresponda [a dicha ampliación] y se pronuncie en forma expresa resolviendo los memoriales, formulando imputación o el archivo de las diligencias, según sea el caso. Y si es procedente, igualmente solicitará la acumulación pedida por los interesados».
iii)- Al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá «suspend[er] la AUDIENCIA PREPARATORIA señalada para el 5 de abril de 2022, hasta cuando la FISCALÍA se pronuncie si es procedente o no la acumulación pedida reiteradamente por las víctimas, los interesados en la Quiebra de ‘INDUSTRIAS ANCON LTDA’, a quienes se le debe reconocer como representantes de las víctimas».
iv)- A la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, «se pronuncie en los términos que lo considere pertinente, al resolver la apelación relacionada con EXP. 110016000000-2019.0227902, (…) [respecto] de la providencia que negó el reconocimiento como víctima a los peticionarios».
En sustento afirmaron que la Fiscalía 172 Seccional imputó a Nancy Escamilla Bocanegra, Dagoberto Castro y William Castro García los cargos de «abuso de confianza calificado y agravado» por el «hurto de vehículos, maquinaria, mercancía y lámina de acero», ya que, presuntamente, se apropiaron de esos elementos, aprovechando «una diligencia de lanzamiento de los predios ‘Santamaria’ y ‘Purina’, ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, en el proceso de Restitución 2014-00075, adelantado por la Masa de la Quiebra de ‘Industrias Ancon Ltda’, como arrendadora contra la antigua inquilina y vencida en juicio, la sociedad ‘N.L. CONTAPA S.A. C.I.’».
Contaron que, en cumplimiento de un «fallo de tutela», el ente acusador les contestó desfavorablemente la petición de adición de los punibles de «peculado por apropiación, prevaricato por acción y por omisión fraude procesal, concierto para delinquir, invasión de tierras y falso testimonio» (21 may., 28 jun., 5 ag., 20 sep. 2019), tras advertir que, para ese momento, «ya se surt[ía] la etapa del juicio oral y público ante el Juez de conocimiento, a donde deberían, si lo estiman conducente y pertinente, comparecer para que se les reconozca como víctimas» y porque «‘no les asiste vocación para actuar como víctimas, porque no demostraron su interés jurídico» (11 dic.).
Relataron que, en vista de lo anterior, Jairo López impugnó la competencia del Juzgado Treinta Penal Municipal de Bogotá por la «cuantía de lo apropiado» y por la «calificación jurídica de los delitos», solicitud que acogida, implicó que el Cuarenta y Ocho Penal del Circuito asumiera el conocimiento del asunto y los punibles endilgados se modificaran únicamente respecto de Nancy Escamilla Bocanegra, dado que ella «como auxiliar de la justicia, síndica o secuestre, había incurrido en peculado». Frente, «a Dagoberto Castro y William Castro García», su imputación continuó por «Abuso de Confianza», cuando lo correcto hubiese sido, adjudicarles la calidad de «coautores en el delito de peculado por apropiación, ya que actuaron conjuntamente con la secuestre, con división de trabajo criminal, mediando un acuerdo común».
Indicaron, que el a quo no les reconoció la calidad de representantes de las víctimas «N.L. CONTAPA, S.A. C.I» y la «Masa de la Quiebra de Industrias Ancon», perjudicadas con el comportamiento ilícito de los investigados, determinación que apelada, aún se encuentra pendiente de resolución por el ad quem.
Sostuvieron que, nuevamente, ante la Fiscalías 402 y 192 Seccionales, requirieron el cambio de la calificación jurídica de los actos delictivos de Dagoberto Castro y William Castro García (28 abr.; 27 may.; 14 sep. 2021 y 27 ene. 2022) y la última autoridad les respondió que «esa delegada pertenece a la subunidad de juicios por tanto no adelanta por parte de ese despacho indagaciones ni investigaciones. Por lo anterior, le solicito remitirse con los hechos que usted da cuenta en su petición a la oficina de asignaciones ubicada en la Avda. Cale 19 No. 27 – 09 con el fin de radicar la respectiva denuncia, toda vez que esa delegada puede remitirse únicamente a lo consignado en el escrito de acusación que radicó la fiscal 172 de indagación» (26 en.).
Aseveraron que la audiencia preparatoria del juicio oral fue agendada para el 5 de abril de la corriente anualidad y, que tienen «interés legítimo en ser reconocidos como víctimas dentro del proceso penal, para ejercer las facultades que la Constitución y las leyes nos otorgan».
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que «[a]ctualmente, conoce de la apelación interpuesta por los apoderados de víctimas contra el auto proferido el 13 de julio de 2021 por el Juzgado 48 Penal del Circuito de esta ciudad, que les negó dicha calidad. El asunto correspondió a ese Despacho el 11 de agosto del año anterior, y, actualmente, está en trámite, teniendo en cuenta los criterios de priorización del Despacho, la fecha de llegada y el tema a decidir».
El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito dijo que «resolvió no reconocer la condición de víctima a NL Contapa S.A. (representada por el doctor Juan Manuel Mora) y a la Masa de Quiebra Ancon (representada por el doctor José Jairo López Morales), quienes interpusieron los recursos de reposición y apelación contra la citada decisión» y, en atención a que el recurso fue concedido en efecto devolutivo, «la actuación continuó para dar paso a la formulación de la acusación, al término de la cual se fijó fecha para adelantar la audiencia preparatoria, misma que luego de varios intentos no se ha efectuado por razones imputables a la defensa y a cuestiones relacionadas con el descubrimiento probatorio».
La Fiscalía 192 Seccional relató el procedimiento surtido bajo su cargo y expresó que si Jairo López Morales «logra esta calidad de víctima al interior del proceso, podrá elevar las peticiones de nulidad del proceso, si así lo considera, desde la misma imputación, pero lo que no pueda solicitar es que por estos mismos hechos la fiscalía inicie una nueva investigación porque se estaría violando el nom bis in idem de los aquí procesados, quienes ya fueron investigados y acusados por los hechos por los delitos ya relacionados y aquí denunciados».
La Procuraduría 30 Judicial II Penal se opuso al auxilio, en atención a que «los accionantes deberán esbozar esa situación ante las autoridades judiciales que actualmente tienen a cargo cada proceso y obtener decisión de fondo respecto a sus planteamientos, las cuales puedan ser controvertida con los recuso de ley».
Las Fiscalías 45 Especializada de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico y 172 Seccional de esta capital pidieron su desvinculación.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego por:
i)- Falta de legitimación en la causa por activa, ya que «César Augusto Pineda Mendoza, Jairo López Morales, Martha E. Muñoz Burbano y Felipe López Ospina no son los verdaderos afectados con las actuaciones de la Sala Penal demandada, ni están legitimados para invocar el presente amparo constitucional. Tampoco aportaron prueba, al menos sumaria, de que representen a alguna de las sociedades presuntamente afectadas, por delegación»;
ii)- No presentarse mora judicial en el Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que «la tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017) y los demandantes deben someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad» y
iii)- El incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que «debe acudir a los mecanismos dispuestos dentro del proceso para hacer valer sus derechos, en cuanto a que éste está en curso y cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario (…) Ahora, es cierto que, (…) el Tribunal Superior de Bogotá no ha resuelto la alzada interpuesta contra el auto que negó el reconocimiento de víctimas, pero, en caso de que NL Contapa S.A. e Industrias Ancon Ltda. (en proceso de quiebra), sean reconocidas como tales, pueden solicitar la nulidad de las audiencias preliminares, para que la Fiscalía retome la investigación teniendo en cuenta los hechos que echan de menos».
2.- Los precursores recurrieron, insistiendo en los argumentos inaugurales, agregando que «los socios y acreedores del patrimonio autónomo denominado Masa de la Quiebra, (…) ostentan legitimidad para reclamar ante la justicia y tienen interés legítimo para defender los intereses generales de la quiebra».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y, por ende, la confirmación de la sentencia opugnada, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «tutela», a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación en la causa», ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se predica que ésta:
«se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07 citada en STC1148-2021).
En igual sentido, para refutar por este especial sendero las decisiones expedidas en un «proceso» y las gestiones emprendidas en aquél, adveró esta Corporación, de tiempo atrás, que es necesario tener en cuenta que,
«(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (Negrillas ajenas al texto), STC9841-2021, reiterada en la STC1973-2022.
1.2.- En el sub lite, el resguardo de César Augusto Pineda Mendoza, Jairo López Morales, Martha E. Muñoz Burbano y Felipe López Ospina no puede prosperar, porque carecen de «legitimación en causa por activa», ya que, como se desprende del líbelo introductorio, quienes fungen como investigados en el juicio penal nº 2019-02279 son Nancy Escamilla Bocanegra, Dagoberto Castro y William Castro García y como víctima, la empresa «N.L. CONTAPA S.A.», esto último, conforme al proveído de 6 de mayo del año avante, mediante el cual el Tribunal de Bogotá, «reconoció a ésta tal calidad» al resolver la alzada de los gestores.
Ahora, si bien los quejosos arguyen que su «interés» radica en que, como los hechos punibles ocasionaron un detrimento a «‘N.L. CONTAPA S.A.’», a quien la «Masa de la Quiebra de ‘Industrias Ancon Ltda’» formuló demanda de restitución sobre los predios «Santamaria» y «Purina», por lo que al ser socios y acreedores de esta última, debieron ser «reconocidos como víctimas» en la causa criminal, lo cierto es que tales aseveraciones resultan insuficientes para debatir actuaciones originadas en una lid de la que «no son parte ni terceros con interés reconocido».
Sobre el particular, esta Magistratura ha señalado que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad». (STC2076-2020, citada en STC16649-2021 y STC4778-2022).
Lo anterior impide analizar el fondo del debate instado, esto es, si se quebrantaron o no los atributos básicos suplicados, en el paginario confutado.
2.- Si en gracia de discusión se aceptara que, como aseguraron los memorialistas en la impugnación, «los socios y acreedores del patrimonio autónomo denominado Masa de la Quiebra, (…) ostentan legitimidad para reclamar ante la justicia; tienen interés legítimo para defender los intereses generales de la quiebra», tampoco sale avante la ayuda superlativa. Veamos por qué.
2.1.- Respecto de la pretensión encaminada a que el Tribunal Superior de Bogotá «se pronuncie en los términos que lo considere pertinente, al resolver la apelación relacionada con EXP. 110016000000-2019.0227902, (…) [respecto] de la providencia que negó el reconocimiento como víctima a los peticionarios», se observa que es inane emitir alguna directiva, como quiera que se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado, en tanto la Colegiatura censurada desató el recurso de apelación del proveído expedido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, que negó el «reconocimiento de víctimas», revocándolo parcialmente, para tener en como tal, únicamente a «NL Contapa S.A.», como se evidencia en el registro del pleito debatido en la página de la Rama Judicial (6 may. 2022).
En esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir algún imperativo en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional, recientemente, esbozó:
«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (…)». T-052 de 2022 (18 feb.).
De igual modo, la súplica enfilada a que el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito «suspenda la AUDIENCIA PREPARATORIA señalada para el 5 de abril de 2022, hasta cuando la FISCALÍA se pronuncie si es procedente o no la acumulación pedida reiteradamente por las víctimas, los interesados en la Quiebra de ‘INDUSTRIAS ANCON LTDA’, a quienes se le debe reconocer como representantes de las víctimas», está llamada al fracaso, en razón a que la Fiscalía ya emitió un pronunciamiento en relación con la tramitación de la ampliación de la denuncia penal por otros actos delictivos; por ende, no hay lugar al aplazamiento suplicado.
Sobre el particular esta Corte ha sostenido que, para la prosperidad de la acción de socorro,
«no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, y en STC12011-2020, 18 dic. 2020, rad. 03381-00).
2.3.- Finalmente, en lo relacionado con el anhelo dirigido a que el Jefe Seccional de Fiscalías de Bogotá «designe un Fiscal para que le dé el trámite que legalmente corresponda y se pronuncie en forma expresa resolviendo los memoriales, formulando imputación o el archivo de las diligencias, según sea el caso. Y si es procedente, igualmente solicitará la acumulación pedida por los interesados», se vislumbra que los querellantes no han elevado tal pedimento ante esa autoridad, circunstancia que torna inviable el amparo, habida cuenta que pueden directamente elevar la solicitud esbozada, para que sea aquella quien defina si le asiste o no razón.
3.- Ergo, se refrendará el proveído refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS