STC6460 2022

MAYO

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STC6460-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6460-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-01516-00  

(Aprobado  en Sala de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Fabio  Arturo Jaramillo Guzmán contra  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente  vulneradas por la autoridad convocada.  

2.  En sustento de  sus súplicas, indicó que Swiss Investment Limited  inició un reivindicatorio en su contra (rad. n.º  2017-00051),  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Bogotá, quien accedió al petitum,  decisión ratificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de  esa localidad.  

Inconforme,  formuló el recurso extraordinario de casación frente a  lo resuelto por el ad  quem,  concedido con proveído de 26 de febrero de 2021 ante esta  Corporación, en el que, además, se fijó la  caución de $1.000.000.000, a efectos de no ejecutar el  cumplimiento de lo allí dispuesto.  

Sin embargo, ambas  partes recurrieron en reposición, defensa en la que, al  resolverse, se incrementó la cifra a pagar a $2.659´833.000,  aspecto que, en su criterio, es irregular, en tanto que «no  [se]  podía tomar como avalúo del predio la establecida en el  año 2017, sino la del año 2020 que ascendía a la  suma de $4.339.169.000»,  pero, al desatar las subsiguientes reposición y súplica,  se mantuvo lo resuelto.  

3.  Así las  cosas, pidió, en compendio, que se dejen sin efectos las  reseñadas resoluciones y, en consecuencia, «[se]  calcule  y liquide el monto de la caución de acuerdo con el avalúo  catastral del año 2020 que fijó un monto del predio de  $4. 339.169.000, aplicando para ello las normas utilizadas, que con  seguridad y al rompe se avizora que resultará muy inferior al  que tuvo como base un avalúo no vigente, desfasado y  violatorio de la ley».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el reivindicatorio (rad.  n.º 2017-00051)  que  se inició contra el libelista, por fijar la caución  para suspender el cumplimiento de las órdenes impartidas  mientras se surte el recurso extraordinario de casación,  supuestamente, de forma irregular y en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá fijó la caución para suspender el  cumplimiento de las órdenes impuestas en el curso del  reivindicatorio que se inició contra el convocante (rad. n.º  2017-00051),  no se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

3.1.  En primer  lugar, el tribunal ad  quem  refirió que «la  caución a fijarse para efectos de decretar la suspensión  del cumplimiento de los mandatos ejecutables de una sentencia, debe  atender a los perjuicios que eventualmente ocasionaría tal  suspensión a la parte vencedora, [y  en el sub-lite] ello  se circunscribe básicamente a lo que representaría para  la sociedad demandante la suspensión de la orden de  restitución y entrega del bien a su favor, que no es otra cosa  que la falta de percepción de los frutos que pudieran  derivarse del inmueble durante ese interregno».  

De ese modo,  señaló que «como  en el expediente no obra ningún elemento que dé cuenta  del valor concreto de los frutos que podrían percibirse en el  lapso a que se ha hecho mención, como tampoco un estimado de  ello, es necesario aplicar lo establecido en el artículo 717  del CC y lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 820 de  2003».  Además, añadió que:  

«Frente  al recurso de la parte demandada, este no podría salir avante,  en la medida [en]  que,  para calcular los frutos no podría acudirse a lo establecido  en el artículo 1617 del C Civil, pues ello aplica para la  indemnización de perjuicios por mora en obligaciones que  comporten el pago de una cantidad determinada de dinero, cuestión  por completo distinta a la orden impuesta en esa sede, de donde es  claro que, para la cuantificación y tasación de la  caución en el asunto, debe procederse como se explicó  en el punto anterior».  

Así mismo,  precisó que «en  lo que atañe a la solicitud de ampliar el término para  prestar la caución, se pone de presente que el inciso 4°  del artículo 341 CGP establece de manera imperativa, que  aquella debe constituirse dentro del término de diez (10) días  contados a partir de la notificación, por manera que no sería  dable modificar ese lapso, máxime que el artículo 117  ib. Señala que “los términos señalados en  este código para la realización de actos procesales de  las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e  improrrogables, salvo disposición en contrario».  

Ahora bien, en lo  que respecta a los argumentos de la contraparte del gestor, adujo que  «no  le asiste razón (…)  en que para la tasación de la caución deban tenerse en  cuenta no solo el valor del inmueble objeto del proceso, sino los  frutos que dejó de percibir durante el tiempo [en]  que  los demandados han tenido la posesión del mismo, pues, en  consonancia con lo dicho en la sentencia de primer grado, confirmada  en esta instancia, fue restituir el bien y ninguna condena se  profirió en lo que atañe al pago de frutos, de donde se  sigue que, para  efectos de calcular la citada caución, solamente puede  atenderse a los perjuicios que se ocasionaren con la suspensión  de la restitución dispuesta».  

En ese sentido,  coligió que «sí  hay lugar a aumentar el monto de la caución, tomando en cuenta  la última certificación catastral que reposa en el  expediente, en la cual se indica que para el año 2017 el  inmueble objeto de este proceso estaba avaluado catastralmente en  $8.866.110.000, y aplicando lo dispuesto en el artículo 717 C.  Civil (los frutos pueden corresponder al canon mensual de  arrendamiento) y en el artículo 18 de la Ley 820 de 2003 (la  renta mensual no puede ser mayor al 1% del valor comercial del bien,  sin que este último exceda el equivalente a dos (2) veces el  avalúo catastral».  

Por lo tanto,  enfatizó en que «para  efectos de modificar la caución, se tendrá en  consideración: i. como valor del bien, una y media vez el  avalúo catastral referido en el párrafo anterior, esto  es, $13.299.165.00, ii. como frutos civiles mensuales el 1% del  anterior monto, y iii. una estimación razonable de lo que dure  la suspensión, esto es, el lapso que tarde el trámite  de la casación en la Corte, veinte (20) meses. Como resultado  de ello, entonces, la caución se modificará y aumentará  a $2.659.833.000».  

Por último,  estableció que «si  bien en el auto atacado se tomó el valor de $4.339.169.000  para realizar la operación anterior, conforme la constancia de  declaración de pago de impuesto predial del año 2020  que se aportó junto con el memorial de interposición  del recurso de casación, lo cierto es que dicho  monto no habría podido tenerse en cuenta, pues corresponde a  un “autoavalúo” como base gravable, sin que  estuviera acreditado que catastralmente está avaluado en ese  precio.  En esa misma senda, tampoco podría tomarse el valor que  aparece en el recibo de pago de impuesto predial para 2018 que reposa  en el legajo físico, pues corresponde a una declaración  de autoliquidación».  

3.2.  Conforme con  ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

En relación  con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo  resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de  la protección constitucional, pues es necesario que la  determinación se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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