STC6470 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6470-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6470-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-01382-00  

(Aprobado  en Sala de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Miguel  Vargas Rojas y Mercedes Gómez de Vargas contra  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esa localidad y Bancolombia S.A.,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   Los accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección  de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido  proceso y vivienda digna, supuestamente vulneradas por las  autoridades convocadas.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del sub  exámine,  se tienen los siguientes:  

Bancolombia S.A.  inició el compulsivo con garantía real contra Miguel  Vargas Rojas (rad. n.º 1998-00189),  el cual cursa, actualmente, ante el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.  

Trámite en  el que, en su criterio, han ocurrido múltiples irregularidades  tanto en primera, como en segunda instancia, relacionadas con la  expedición del mandamiento de pago, la aceptación de la  cesión del crédito –pese a la alegada «nulidad»–  y las órdenes de seguir adelante la ejecución.  

3.   En tal  virtud, pidieron, en compendio, «decretar  la terminación del proceso Ejecutivo Hipotecario de CONAVI hoy  Bancolombia S.A., representado con el Pagare Nº 25501 por valor  de $15.000.000.00, suscrito el 5 de enero de 1994 por 2811.8954  UPAC»;  «DECRETAR  LA NULIDAD de todo lo actuado»;   «ordenar,  la cancelación del auto aprobatorio del remate, y la  cancelación de este registro»;  y «ordenar  a Bancolombia S.A., que reestructure el saldo de la obligación  vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de  1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los  intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de  1999.».  

1. Carlos Alfredo  García Gamba, rematante en el sub-lite,  se opuso a la prosperidad del petitum,  explicando que «me  he visto afectado por el actuar desleal, temerario y obstructivo del  Sr. Miguel Vargas Rojas quien se ha dedicado a interponer recursos y  tutelas sobre tutelas por los mismos hechos y los mismos argumentos  ante los diferentes estamentos judiciales queriendo lograr que se  falle en alguna de ellas a su favor pese a que en innumerables  ocasiones, respetando sus derechos y su debido proceso se le ha dado  respuesta a las solicitudes, las cuales no han prosperado, conducta  temeraria del Sr. Vargas, que se ha presentado durante más de  20 años».  

2. La Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo  que «me  atengo a lo que aparezca documentado en el expediente. Debo advertir  que El expediente no se encuentra en el tribunal, y que la apelación  que se conoció data de 2000».  

3. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa  ciudad expuso que «el  accionante MIGUEL VARGAS ROJAS ha interpuesto más de 20  tutelas, con una frecuencia casi de 3 a 5 mensuales; ruegos  constitucionales que han sido negados, no solo por el TRIBUNAL  SUPERIOR, sino También por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  cada una de ellas en el mismo sentido y con el mismo objetivo.  Finalmente, solicito tener en cuenta que, el accionante es abogado, y  ya en dos oportunidades la Corte Suprema de Justicia al resolver la  impugnación en acciones de tutela presentadas por el  accionante, le ordenó al Juez Constitucional, tomar las  medidas correspondientes, establecidas al art. 38 del Dcto. 2591 de  1991, teniendo en cuenta la conducta del abogado Miguel Vargas Rojas,  lo cual constituye abuso del Derecho».  

Por último,  añadió que «mediante  decisión de fecha del 01 de diciembre de 2021 el Tribunal  Superior de Bogotá Magistrada Adriana Ayala Pulgarin ordenó  la compulsa de copias ante la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, con el fin de que las actuaciones del señor Miguel  Vargas Rojas sean investigadas».  

4. En memoriales  allegados con posterioridad, los gestores aportaron «nuevas  pruebas»  y reiteraron sus pedimentos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el ejecutivo con garantía real que se inició contra  Miguel Vargas Rojas (rad.  n.º 1998-00189),  por no decretar la terminación del proceso, supuestamente, en  desmedro de sus prerrogativas.  

2.   La  temeridad en el ejercicio de la tutela.  

El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución  el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la  duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas  partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En relación  con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016,  25 feb. rad. 00294-00).  

3.    Caso  concreto  

Del análisis  de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario,  encuentra la Sala que  el sub  exámine se  enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que los  convocantes promovieron previamente múltiples  amparos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de esa localidad, de idénticos  contornos fácticos y jurídicos, en los cuales también  se pretendió la invalidación y/o terminación del  ejecutivo, con fundamento en la supuesta «falta  de aplicación de la Ley 546 de 1993 y la SU-813 de 2007 de la  Corte Constitucional».  

3.1.   En efecto,  nótese que en las decisiones STC10550-2021, 19 ago., rad.  2021-01357; STC15940-2021, 25 nov., rad. 2021- 02268; STC7062-2021,  16 jun., rad. 2021-00891; STC9440-2021, 28 jul., 2021-01326;  STC14826-2021, 4 nov., rad. 2021- 02157, entre otras, esta Sala de  Casación definió lo concerniente a los reiterados  cuestionamientos que ha formulado Miguel Vargas Rojas contra las  actuaciones surtidas en el compulsivo, por aspectos relacionados, v.  gr.,  con la negativa de terminación del proceso por la falta de  «reestructuración  del crédito».  

Por ejemplo, en la  más reciente de las resoluciones enunciadas, el libelista  solicitó «que  se ordene al despacho fustigado terminar el proceso en comento,  teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia SU-813/07 y en la ley  546 de 1999».  Al respecto, esta Colegiatura ratificó la inviabilidad del  auxilio tras encontrar acreditada, como en el sub-lite,  una actuación temeraria:  

«Analizada  la situación fáctica y probatoria del caso en concreto  puede concluirse que, con anterioridad a este auxilio, tal como lo  indicó la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Miguel  Vargas Rojas presentó un ruego (2021-00891) frente a la misma  autoridad judicial, con similares pretensiones, y basado en idénticos  hechos.  

Este trámite  fue negado por la Sala Primera de Decisión del órgano  colegiado en comento y confirmado en sentencia STC7062-2021 por esta  sala.  

Ciertamente,  leídos los libelos se pudo constatar que lo aquí  perseguido fue lo que también se buscó en la acción  de tutela anterior, con apoyo en el mismo panorama factual, de modo  que no queda duda de la reiteración de los escritos con los  que se activó la justicia.  

Así las  cosas, no existe mérito para modificar o revocar el veredicto  ofrecido por la colegiatura de Bogotá, porque es evidente la  ocurrencia de temeridad en este asunto, lo que provoca despachar  desfavorablemente las súplicas del promotor».  

3.2.        De otra  parte, en lo que atañe al reclamo de Mercedes Gómez de  Vargas, también se advierte que, en otras ocasiones, se han  despachado de forma desfavorable sus pedimentos por la circunstancia  que se predica de Vargas Rojas, aunado a que, ciertamente –como  se le ha indicado en otras providencias–, carece de interés  en las resultas del proceso confutado (rad. 2013-00267,  27 feb., et.  al.).  

En ese sentido, en  el fallo STC4962-2018,  19 abr., rad. 2018-00541, esta Sala de Casación Civil destacó  que:  

«En  el dossier que concita la atención de esta Corporación,  Mercedes  Gómez de Vargas criticó que el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá no  hubiese dado aplicación al artículo 42 de la ley 546 de  1999 en el desarrollo de la acción ejecutiva hipotecaria, rad.  No 1998-00189, que impulsó Bancolombia S.A., en su contra, y  que habilitó el recaudo de intereses por encima de las  pretensiones legales.  

Al  respecto, de entrada se advierte la confirmación de la  determinación del Tribunal Superior de Bogotá, sujeta a  la razón que a continuación se precisa:  

Los  medios de convicción arrimados al trámite  constitucional ponen de manifiesto que la reclamante en anteriores  oportunidades instauró otras tutelas respecto del parafraseado  proceso ejecutivo hipotecario, en las que esbozó los mismos  elementos fácticos sabidos en esta sede y suplicó  aplicar las normas aquí invocadas.  

Cada  uno de los amparos fueron desestimados por esta Colegiatura en  sentencias de 19 de enero de 2012, exp. 02643-00, de 6 de agosto  ejusdem, exp. 01097-01, de 3 de septiembre ídem, exp. 01767-00  y de 27 de febrero de 2013, exp. 00267-00, por cuanto la quejosa no  demostró legitimidad para actuar por activa.  

En  esta última, la Corte compendió las quejas de la  gestora así:  

(…)  II.- Circunscribe la trasgresión a que en el juicio  hipotecario que “en [su] contra” promueve Conavi, hoy  Bancolombia S. A., las encartadas dispusieron el pago de réditos  no permitidos en la sentencia y en la providencia que aprobó  la liquidación del crédito.  

III.-  Sustenta la protección deprecada en los supuestos fácticos  que pasan a compendiarse (folios 10, 11, 17, 18, 62 a 64 del cuaderno  de la Corte):  

a.-)  Que en “1994”, la referida entidad bancaria la demandó  por la deuda que contrajo en UPAC para adquirir vivienda.  

b.-)  Que “en su sentencia”, el Juzgado Séptimo Civil  del Circuito ordenó “intereses sobre intereses” a  “una tasa …totalmente distinta y superior a la pactada  en el pagaré, y no autorizada…”, como si se  tratara de un crédito de libre inversión.  

c.-)  Que el 7 de septiembre de 2012, al resolver en segunda instancia su  objeción a la “liquidación del crédito”,  el Tribunal desconoció las normas que regulan la real  modalidad de financiación; además, que no se previó  capitalizar rendimientos y que éstos se tasaron en el  dieciséis por ciento (16%) anual.  

Y  sobre tales temáticas resolvió:  

c.-)  (…) la Sala de Casación Civil de la Corte conoció  de tres tutelas anteriores formuladas por Gómez de Vargas, en  las que la reclamante adujo, en su orden, que “el crédito…fue  otorgado y contabilizado para adquisición de vivienda”,  que “[el proceso] debió declararse terminado porque la  obligación se adquirió para la financiación de  vivienda” y que “Conavi”, hoy Bancolombia, autorizó  y legalizó un crédito de $15.000.000, conforme a pagaré  suscrito el 5 de enero de 1994, que según la demanda  entablada, era para adquisición de vivienda, y que es  incomprensible que en el proceso no se haya tenido en cuenta una  prueba solicitada”…  

d.-)  Que cada uno de los amparos se desestimó en sentencias de 19  de enero de 2012, exp. 02643-00, 6 de agosto siguiente, exp. 01097-01  y 3 de septiembre de año pasado, exp. 01767-00, con el  argumento común de falta de legitimación por activa,  por cuanto “la actora en el escrito inicial cuestiona  actuaciones adelantadas en un proceso judicial en el que no integra  ninguno de los extremos de la litis”.  

(…)  El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que  “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  todas las solicitudes desfavorablemente”.  

Al  respecto, la Sala ha sostenido que: “…la acción  de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su  promoción, que prohíbe que la idéntica queja  constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma  persona o su representante, o que su reiterada invocación se  realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial” (sentencia de 21  de octubre de 2009, exp, 01841-00, citada el 9 de noviembre de 2011,  exp, 01280-01).  

El  presente amparo, efectivamente, corresponde a un ejercicio compulsivo  e injustificado de la acción de tutela, pues, las partes, el  objeto y la causa del mismo no dista, en lo esencial, de la tripleta  de quejas anteriores instauradas por idéntica promotora,  Mercedes Gómez de Vargas, pues, tanto allí como acá,  reclamó la protección de sus derechos fundamentales  respecto de las actuaciones proferidas en un proceso ejecutivo  hipotecario en el que no es parte,  consistiendo su ataque, fundamentalmente, en discutir la naturaleza  del crédito de reclamado, según ella de vivienda, y la  manera como se liquidaron los intereses. (…) En suma, este  auxilio resulta temerario.  

Esto  evidencia indefectiblemente que el juez constitucional ya ha arrojado  pronunciamientos frente al asunto procedimental de marras, por lo que  forzosamente debe concluirse la improcedencia del resguardo  suplicado, en apego a la previsión del artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991».  

3.3.  Conforme con  ello, deviene diáfano para la Corte que las súplicas de  estas causas son fundamentalmente las mismas, dado que se orientan,  por igual, a combatir las actuaciones que se adelantaron en el  ejecutivo hipotecario que se promovió contra Miguel Vargas  Rojas, aspecto que ya fue zanjado en las determinaciones que vienen  de memorarse.  

Sobre el  particular, ha sostenido el precedente que: «(…)  admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad.  00213-00).  

4.        Conclusión.  

Esta queja resulta  temeraria,  pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto,  esencialmente idéntico, en el que se replanteó un tema  que ya había sido sometido al escrutinio y definición  del juez constitucional, y  no se suscita variación  alguna que permita reabrir el debate jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *