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STC6480-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6480-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01557-00
(Aprobado en Sala de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alba Lucero Sabogal contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Palmira, las Pagadurías de la Alcaldía de esa misma ciudad y de la Fiduprevisora, la Cooperativa Multiactiva para Construir un Mejor Futuro –Coonstrufuturo, la Superintendencia de Economía Solidaria y la Fiscalía General de la Nación, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, mínimo vital y las demás «prestaciones sociales», supuestamente vulneradas por las convocadas.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que la Cooperativa Multiactiva – Coonstrufuturo inició un ejecutivo en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira (rad. n.º 2018-00018), quien decidió que «la obligación exigida judicialmente no tiene la naturaleza de un acto cooperativo, pues no fue contraída por un asociado y, en consecuencia, no era procedente el embargo de la mesada pensional de la deudora».
Sin embargo, inconforme con esa determinación, Coonstrufuturo formuló acción de tutela contra ese estrado (rad. n.º 2022-00025), la cual se denegó en primer grado por el homólogo Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, pero, al resolver la impugnación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concedió el resguardo, ordenando «efectivizar la medida cautelar decretada» contra la aquí gestora, aspecto que, en su criterio, es irregular.
3. En tal virtud, pidió, en compendio, dejar sin efectos las reseñadas providencias y «ordenar a las entidades (…) que levanten el embargo a mi pensión».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Economía Solidaria adujo que «me abstengo de emitir pronunciamiento alguno, como quiera que escapan del resorte de esta Superintendencia, pues si bien la COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA CONSTRUIR UN MEJOR FUTURO –COONSTRUFUTURO- se encuentra bajo la vigilancia de este Órgano de Supervisión, también lo es que dentro de las funciones que le confiere la Ley, no le es dado intervenir en el proceso de aprobación de créditos que sus vigiladas otorgan a sus asociados, como tampoco, intervenir en los procesos judiciales que contra los mismos se ventilen ante la Justicia Ordinara con motivo del incumplimiento de tales obligaciones, esto en cuanto a que como bien se demuestra con los documentos aportados por la tutelante, se trata de una obligación crediticia adquirida con la accionada e involucrada en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira y en el cual tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y contradicción a través de las excepciones de ley».
2. Coonstrufuturo señaló que «la presente acción de tutela que se ha interpuesto en contra del aquí accionado y varios más, está llamada a no prosperar, esto en razón a que esta misma discusión se ha agotado en todas las instanciar ordinarias y extraordinarias, donde ya los jueces y magistrados han decidido, por tanto, agotar esta nueva acción de tutela, sería tanto como aperturar (sic) tantas acciones sea necesario hasta buscar a alguien que le decida a su favor lo pedido, desconociendo así, la autoridad con la que se tiene envestidos a los jueces que ya debatieron el tema; será acaso entonces, que si su señoría despacha negativamente esta acción, se iniciaría denuncias penales en contra de todos, incluyéndole honorable magistrado y quizá hasta ejerciendo acciones de tipo internacional hasta que alguien le respalde lo que pareciera ser que por capricho solicita».
3. Fiduprevisora S.A. relievó que «en ningún momento puede proceder a realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público. Se reitera que las entidades encargadas de proferir los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población son las secretarías de educación», por lo que requirió su desvinculación.
4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga precisó que «el reclamo de la tutelante se dirige contra el fallo de tutela de mayo 5 de 2022 proferida, en sede de impugnación, por la sala primera de decisión civil familia que presido, en esta corporación. Debo señalar que la acción de tutela se muestra improcedente porque se dirige, frontalmente, en contra de una providencia del mismo linaje, en procura de extender los límites de la propia instancia».
5. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira añadió que «en relación con la actuación de este despacho judicial en la acción de tutela que aquí se tramitó, donde el representante legal de la accionante Cooperativa cuestionó una decisión del Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo porque en su sentir vulneraba su derecho fundamental al debido proceso, esta instancia profirió la sentencia No. 19 del 07 de marzo de 2022, cuya copia aporta la ahora tutelante, donde se resolvió negar el amparo invocado y que al ser impugnada por el actor subió al Superior para su resolución; el Tribunal Superior de Buga, con ponencia de la Magistrada Dra. María Patricia Balanta Medina, dictó la providencia fechada el 05/05/2022 en la cual dispuso revocar el fallo de este Juzgado y amparar el derecho fundamental al debido proceso de COONSTRUFUTURO».
6. El homólogo Segundo Civil Municipal de esa ciudad sostuvo que «es evidente que este despacho judicial no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, pues a todas luces se garantizó el debido proceso, prueba de ello es que se dio trámite a todas las peticiones formuladas, donde las decisiones que ha emitido este despacho siempre han sido con fundamento en la normatividad procesal vigente que regula el embargo de las pensiones, circunstancia que después de un estudio a fondo se puedo establecer que no era procedente en el plenario, téngase en cuenta que, de acuerdo a lo afirmado por la entidad hoy accionante ninguno de los demandados se encuentra vinculado o asociado a dicha cooperativa».
Por último, destacó que «frente al caso en concreto la COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA CONSTRUIR UN MEJOR FUTURO con anterioridad presentó acción de tutela en contra de este despacho judicial, la cual fue resuelta en fallo proferido el 7 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, decisión en la que se negó el amparo deprecado al considerar que no se incurrió en ninguna irregularidad, pues las determinaciones se fundamentan en normas que determinan que las pensiones, en términos generales, son inembargables, como son los artículos 134 de la Ley 100 de 1993 y 344 del Código Sustantivo del Trabajo, sentencia que fue revocada en decisión del 5 de mayo de 2022 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, teniendo en cuenta que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Cooperativa Multiactiva para Construir un Mejor Futuro al ordenar el levantamiento de la medida cautelar, pues si bien la ejecutada no ostenta la calidad de asociada, la obligación fue contraída con la cooperativa y no con un tercero, negocio jurídico que no ha sido desvirtuado en el juicio ejecutivo que se cuestiona y, desde esta óptica, emerge procedente la excepción de inembargabilidad consagrada en el art. 344 del CST.».
7. La Subsecretaría de Ingresos y Tesorería Municipal de Palmira relató que «la Secretaría de Educación es la que se debe vincular a la acción de tutela y no la Subsecretaría de Ingresos y Tesorería, toda vez que esta Subsecretaría obedece a lo ordenado por la Secretaría de Educación, quien es la responsable de la ejecución de los recursos asignados en el presupuesto de la misma y a su vez es la encargada de realizar la liquidación de la Nómina y aplicación de los embargos de los funcionarios adscritos a la Secretaría».
8. La Secretaría de Educación del referido ente territorial enfatizó en que «nos encontramos frente al fenómeno jurídico de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no somos responsables de adelantar gestión alguna que menoscabé (sic) los derechos fundamentales invocados».
9. La gestora allegó nuevos memoriales, en los que reiteró los argumentos del libelo inicial y aportó copia de la queja formulada ante la Superintendencia de Economía Solidaria.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en la acción constitucional que promovió Coonstrufuturo (rad. n.º 2022-00025), por conceder el amparo y disponer la «efectivización» de la cautela ordenada en el ejecutivo que se sigue contra la aquí libelista (rad. n.º 2018-00018), supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
«(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).
Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).
3. Caso concreto.
3.1. Revisadas las diligencias, el escrito inicial y los medios de convicción adosados a esta causa, advierte la Sala que el amparo promovido por Alba Lucero Sabogal contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resulta inviable, comoquiera que con él se desatiende su carácter residual y excepcional, aunado a la improcedencia de cuestionar, a través de una acción de tutela, lo resuelto en un trámite de la misma naturaleza, en tanto que esto implicaría abrir la puerta a una espiral infinita de procedimientos de idéntica estirpe, lo que tornaría eterna la definición del asunto.
Lo anterior cobra mayor relevancia cuando, una vez surtida la etapa de impugnación, como en el sub-lite, «aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la (…) Constitución ha encomendado a ésta última» (CC SU-1219/01) Se subraya.
De modo que, si la convocante considera que en el desarrollo del precitado mecanismo se configuraron las eventuales irregularidades aquí denunciadas, podrá solicitar ante la Corte Constitucional su selección con fines de revisión, escenario en el que tendrá la posibilidad de exponer esos argumentos; ya que no existe prueba de que a la fecha se haya surtido dicho procedimiento, en el cual puede intervenir cualquier interesado y, en caso de no llegarse a seleccionar, hacer uso de la facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes.
3.2. En este orden, se itera, aunque ya culminaron las respectivas instancias, el fallo de tutela objeto de reproche está pendiente de hacer tránsito a cosa juzgada constitucional, situación que ratifica la improcedencia de esta salvaguarda, pues tramitar otra acción idéntica a la que ya fue definida afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales. Sobre el particular, se ha sostenido que:
«De tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo al efecto lo definido sobre el particular por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 del 2001, tiene decantado, en línea de principio, que la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional1.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó “como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo” [sentencia del 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00]» (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada en STC7950-2021, 30 jun., rad. 00863-01, entre otras).
4. Precisiones adicionales.
4.1. Ahora bien, en lo que respecta a las censuras formuladas contra lo resuelto en el compulsivo que se inició contra la convocante, el cual se adelanta a instancias del Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira (rad. n.º 2018-00018), tampoco se evidencia la vulneración endilgada, ya que lo definido por ese estrado en punto de las cautelas se dio en acatamiento de la orden constitucional dictada en el amparo que acaba de verse.
Así mismo, teniendo en cuenta que ese asunto se encuentra en curso, la libelista conserva la posibilidad de exponer los argumentos traídos a esta sede ante la autoridad competente, a través de los cauces pertinentes; pues, ciertamente, en el estadio procesal actual no se encuentran clausuradas otras vías jurídicas para que plantee sus defensas, lo que refuerza la inviabilidad de este mecanismo.
4.2. De otra parte, sobre las supuestas irregularidades que, en criterio de la gestora, constituyen delitos, se colige que, tal como lo refirió en el libelo inicial, acudió ante la Fiscalía General de la Nación para presentar las denuncias respectivas, por lo que será en ese escenario en el que se determinará lo concerniente a la temática expuesta, máxime que no le es dado al juez constitucional anticiparse a la resolución de causas que están en curso, ya que, como ha sostenido la Corte:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
4.3. Por último, en lo que atañe a los requerimientos frente a la Superintendencia de Economía Solidaria, tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que no existe un reproche concreto frente a esa entidad; y, en caso de que la accionante demande una actuación puntual –v. gr. el inicio de una «investigación formal» contra Construfuturo, una de las pretensiones de este auxilio–, deberá acudir directamente ante la entidad para radicar sus solicitudes, dado que la tutela no es el instrumento para el efecto.
5. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, la acción constitucional se dirigió contra una sentencia dictada dentro de un proceso similar, deviniendo clara su improcedencia; aunado a que, a la fecha, no se ha definido su eventual revisión por el Tribunal Constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 2004-00306-01, entre otras.