STC6486 2022

MAYO

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STC6486-2022

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6486-2022  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2022-00126-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el  29 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Fabiola  Alba Arias contra  el  Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  liquidatorio nº 2020-00057.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante  reclama la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el accionado al no  suspender la etapa de partición ni convocar a inventarios  adicionales dentro del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que tras el fallo de divorcio del matrimonio  contraído con Orlando Suescún Torres, promovió  la liquidación de la sociedad conyugal, cuya apertura fue  notificada al demandado quien dio contestación a la misma «por  conducto de apoderado (…), realizando puntuales objeciones e  incluyendo nuevos bienes inexistentes y ajenos a la sociedad»,  dándose  paso a la convocatoria a audiencia de presentación de  inventarios y avalúos, la cual, tras varios aplazamientos, fue  llevada a cabo el 13 de octubre de 2021.  

Que  objetó la relación allegada por su contraparte para:  (i)  excluir el inmueble de Chinácota, «por  tratarse de un bien propio inexistente, enajenado mediante escritura  pública No. 171 del 02/04/2019 (…), cuya venta  [ella realizó],  para cubrir deudas y gastos del hogar (…)»;  (ii)  incluir la «vivienda  ubicada en el anillo vial (…) de Cúcuta  [matrícula nº 260-300554] (…),  adquirida en 2015 por medio de contrato de leasing habitacional (…)  del banco Davivienda [ya  que] el  apoderado del demandado [adujo  que]  “se vendió de común acuerdo, quedando obligación  a cargo del comprador del inmueble, pero que sigue en documentos en  cabeza de [la  actora]”,  [por  lo que]  continúa la duda de si efectivamente se trata del bien  inmueble o los aportes realizados»,  y, (iii)  se opuso a la inclusión de «compensaciones  [por]  $60.000.000 (…) ya que  [el predio de Chinácota] lo  vendió para solventar pagos de la sociedad y no  exist[e]  el bien y tampoco el dinero».  

Que  en la continuación de la diligencia inicial de inventarios  surtida el 13 de diciembre de 2021, aceptó  «la  insistida inclusión del inmueble ubicado en Chinácota,  con la esperanza de igual manera de (…) ingresar  [el inmueble que refiere al leasing celebrado con Davivienda]»,  empero,  al momento de presentar los inventarios adicionales el 16 de  diciembre de 2021, no obtuvo información sobre «los  aportes o pagos realizados por el demandado [y]  si la supuesta promesa de compraventa (…) cuenta o contó  con autorización del banco para la enajenación».  

Que  «debiendo  disponernos al trabajo de partición ordenado de los  inventarios iniciales aprobados, surgen puntuales controversias  respecto de dos de los bienes»,  por lo que «en  los términos del artículo 1388 del Código Civil  concordante con el artículo 161 del C.G.P. e incluso 285 y 286  ibídem, con fecha 14 de enero [de  2022]  procedo a solicitar la suspensión»,  la cual denegó el juzgado el 21 de enero, «ordenando  en consecuencia proceder con el trabajo de partición».  

Que  contra la anterior decisión interpuso  «recurso  de reposición y en subsidio  (…), resuelto por el  despacho con fecha 5 de abril hogaño, dejando de reponer y  negando por [im]procedente el de apelación, aunque aclara  algunos hechos de elemental importancia para proceder con el trabajo  de partición, sin embargo incluye  inesperado pronunciamiento  al trámite de inventarios y avalúos adicionales, sin  haber agotado el mismo con el traslado al demandado y/o haber  solicitado las pruebas al banco Davivienda».  

3.        Pretende,  «se  deje sin efecto la providencia de fecha 05 de abril [de  2022]  y en su lugar (…), se ordene proceder a la inclusión  del [inmueble  ubicado en Cúcuta]  en los términos del artículo 1824 del C.C. [y  disponer lo pertinente]  sobre distracción u ocultamiento con pérdida de la  porción para el demandado y restitución doblada, si es  del caso agotando el trámite de inventarios y avalúos  adicionales».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Quinta de Familia de Cúcuta, informó que luego de  varias suspensiones de la audiencia de inventarios (porque los  abogados no prepararon su presentación), se llevó a  cabo «el  día 13 de octubre de 2021 [y]  al ser objetada una partida [d]e conformidad con el art. 501 del  C.G.P, se fija el 13 de diciembre para dar continuidad [data  en la que]  se aprueba el acuerdo celebrado entre las partes con relación  al valor consistente en el [inmueble]  de Chinácota, en $25´000.000, seguidamente el despacho  procede a impartirle aprobación al inventario [y]  a decretar la partición»  autorizando  su elaboración a los mandatarios de las partes.  

Que  «el  día 16 de diciembre [de  2021]  se recibe el trabajo de partición [presentado  por el apoderado del demandado]  y no  coadyuvado  por el abogado tutelante [quien]  el 17 de enero del año en curso solicita suspensión del  trabajo de partición»,  razón por la que, con auto del 20 de enero  de 2021, requirió  a los abogados en mención para que en 5 días  presentaran la partición de mutuo consenso, so pena de  disponer su reemplazo, ante lo cual «el  1 de febrero hogaño el [mandatario  del demandado le envía el trabajo partitivo al apoderado de la  demandante]  a quien solicita se reúnan para proceder de conformidad»,  y al no haber acuerdo, «mediante  auto del 5 de abril se resuelve no solo el recurso interpuesto por la  parte tutelante sino todos los que estaban pendientes por resolver».  

2.        Orlando  Suescún Torres, demandado en el liquidatorio, se opuso a lo  pretendido, aduciendo que la querellante «quiere  hacer incurrir a los honorables magistrados en fallas que, de  admitirse, podrían atentar contra una recta administración  de justicia»,  y tras un extenso pronunciamiento encaminado a desvirtuar los hechos  de la demanda tutelar, afirmó que  «no  violó los derechos fundamentales [invocados  por la actora],  por el contrario es la accionante quien está disfrutando los  bienes inmuebles que también son propiedad [de  él],  por espacio de más de cinco años, [que]  varios  de ellos ya ha sustraído del patrimonio económico  social, alegando unas no probadas obligaciones a su cargo, realizadas  convenientemente después de que su hogar [y  que] la  decisión de la señora juez de conocimiento, está  sujeta a las directrices legales».  

3.        El  Banco Davivienda S.A., aseguró respecto de los hechos que,  «el  titular del derecho de dominio [del  inmueble con matrícula No. 260-300554]  es la entidad financiera, por tal razón hasta tanto no se  cancele la totalidad de la obligación del contrato de  arrendamiento con opción de compra contrato leasing  habitacional No. 600606680012370-7, el bien no es de propiedad del  señor Orlando Suescún Torres»,  quien «solo  ostenta el derecho de opción de compra».  En  consecuencia, dijo que como el banco  «actúa  conforme a los preceptos legales, jurisprudenciales y que no ha  violado ni está vulnerando los derechos de quien hoy los  exige».  Pidió denegar el amparo por configurarse «falta  de legitimación en la causa por pasiva»,  y también, «carencia  actual de objeto por hecho superado».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el amparo al encontrar que la actora «ningún  reproche incoó dentro de la oportunidad procesal frente al  auto del 05 de abril de 2022 en el que el Juzgado accionado despachó  de manera  desfavorable sus pedimentos de suspensión de la  partición e inclusión de inventarios y avalúos  adicionales [pues],  manifiesta que en contra del mentado proveído no era posible  interponer reparo alguno, en la medida que sus solicitudes “…de  forma indebida fueron resueltos en un auto que resuelve la  reposición, frente al cual es claro que no proceden recursos”,  lo cierto es que esta nueva providencia sí era susceptible de  ser atacada a través de los medios ordinarios, comoquiera que  en ella se trataron asuntos que no fueron objeto de pronunciamiento  en el auto recurrido de fecha 20 de enero de 2022».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante para cuestionar que lo resuelto en el auto  del 5 de abril de 2022, correspondiera a «nuevos  puntos»  susceptibles de recursos, ya que al interponer la reposición,  «se  esbozó a manera de reiteración y/o complement[o] al  auto recurrido [ante]  la ausencia de pronunciamiento o trámite de los inventarios  y/o particiones adicionales, resaltando su injerencia en la partición  pendiente, sin correr siquiera el traslado al demandado a pesar del  amplio lapso de tiempo transcurrido»,  e insistió en que acudió a la tutela porque «es  evidente en todas las formas el desequilibrio económico  derivado de las desfavorables decisiones judiciales».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer,  preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la  subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si  el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta,  vulneró los derechos fundamentales  invocados por la reclamante, al  no acceder a la suspensión de la partición ni  posibilitar la adición del inventario dentro del liquidatorio  nº 2020-00057.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corte ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Política,  el  amparo no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

Conforme  a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción,  resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados  requisitos, destacándose como esencial el de la  subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del  auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos  de defensa judicial legalmente previstos.  

3.        Del  caso concreto.  

De  la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas  procesales incorporadas al expediente por los intervinientes, la Sala  avalará el fallo desestimatorio de primer grado, pero en  virtud a la improcedencia  del auxilio por no superar  el requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.  

Para  ello, es necesario precisar que la inconformidad de la actora está  dirigida a suspender la etapa de partición porque, en su  sentir, no existe claridad sobre la masa social partible, y como  consecuencia, que se acceda a la presentación de inventarios  adicionales.  

Del  mismo modo, en dicho proveído se denegó suspender la  partición, aduciendo, en primer lugar, que en lo atinente al  inmueble objeto del contrato de leasing habitacional suscrito por el  ex cónyuge, «más  adelante y si se hace efectiva la adquisición»,  esa circunstancia daría paso a «una  posible adición de la partición»;  en segundo lugar, porque la supuesta controversia «sobre  el bien inmueble identificado (…) con matrícula N°  260-147585 [cautelado  en pleito ejecutivo, en relación con el liquidatorio]  son procesos independientes, y lo resuelto allá no invalida o  se contrapone con la partición que aquí se efectué,  máxime cuando son los mismos apoderados de las partes quienes  están designados para hacer dicho trabajo».  

Dilucidado  lo anterior, la Corte establece que, de cara a las anteriores  determinaciones, la manera de refutarlas correspondía a la que  brinda el ordenamiento adjetivo al interior del proceso, esto es, a  través del recurso ordinario de reposición, el cual no  empleó la acá quejosa, sin que para tal omisión  sea justificación aducir que el auto del 5 de abril de 2022 no  era susceptible de dicho medio de impugnación, comoquiera que  con él se desataba otro recurso horizontal.  

Nótese  que la reposición contra el auto del 20 de enero de 2022, sólo  podía dirigirse a censurar la decisión que allí  se adoptó, la cual no fue otra que la de requerir a los  apoderados de las partes «a  efectos de que se pongan de acuerdo [para  confeccionar el trabajo partitivo y de adjudicación],  ya que la designación se realizó en común, so  pena de dar aplicación al art. 510 del C. G., del P.»,  de donde se colige que la denegación de la suspensión  de la partición, y en particular la de no convocar a  inventarios adicionales, comprenden aspectos «no  decididos»  en  el auto inicialmente recurrido, y por tanto, reprochables vía  reposición por corresponder a «puntos  nuevos»  (inciso  4° del artículo 318 del Código General del  Proceso).  

En  las circunstancias descritas, cuando  se acude a  la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner  de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación  para que la actora hubiese dejado de utilizar los recursos  pertinentes o  lo hace de manera defectuosa o incompleta,  la Corte ha dicho y reiterado que este instrumento jurídico no  tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, el quejoso  queda sujeto a las consecuencias de la determinación que le  resultó adversa.  

Acerca  de la aptitud del recurso de reposición, el precedente de esta  Corporación ha dicho que:  

«(…)  Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque  el funcionario que emitió el proveído recurrido es  quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ  STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00).  

Lo  anterior, por cuanto  el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza  jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y  el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el  ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus  prerrogativas superiores, pues la acción no se erige como  herramienta sustitutiva,  alternativa, paralela ni complementaria de las demás que  consagra el ordenamiento jurídico, ya que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en  STC17367-2021, 15 dic. 2021, rad. 00811-01).  

Finalmente,  tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, porque  aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio ordinario  de defensa que desaprovechó, la actora no probó la  existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se  requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01).  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido en precedencia, al  no haberse acreditado el agotamiento de los medios de defensa, cuya  aptitud e idoneidad no está en entredicho, el estudio de fondo  de esta acción se torna improcedente,  pues a ello se procede cuando la parte accionante  ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su  requerimiento, y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en  términos de arbitrariedad, lo cual, en el caso sub  júdice,  no acontece.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, con la precisión explicada en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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