STC6506 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6506-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6506-2022  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2022-00825-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el  4 de mayo de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Jaime  Alberto Sarria Luna en  nombre propio y como representante legal de  Jaime Alberto Sarria Luna Abogados S.A.S.,  contra  el  Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el ejecutivo con radicado nº 2020-00249.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  actuando en la citada condición, invocó el amparo de  los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y defensa, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden  extractar, como hechos jurídicamente relevantes, los  siguientes:  

El  Banco de Occidente adelantó proceso coercitivo en contra del  gestor y de la sociedad que representa, por lo que una vez éste  tuvo conocimiento de la orden de pago librada la atacó en  reposición, presentando además medios exceptivos de  fondo.  

Por  auto del 17 de septiembre de 2021, el Juzgado Veintiocho Civil del  Circuito de esta capital tuvo por contestada la demanda, dando  traslado a la parte ejecutante de las defensas de mérito  presentadas, pero rechazó la tacha de falsedad formulada  frente al pagaré, decisión esta última que fue  atacada con éxito en reposición y apelación por  el extremo obligado, toda vez que por auto del 12 de noviembre  siguiente se revocó lo decidido, tras advertirse que a la  tacha presentada se le debía dar el trámite previsto en  el artículo 270 del Código General del Proceso, por lo  que se requirió al ejecutante para que allegara el documento  original de los títulos base del recaudo, y se ordenó  computar nuevamente el término para descorrer traslado de las  excepciones de mérito al acreedor.  

Inconforme  con lo resuelto, la parte ejecutada formuló reposición  y apelación, pues «no  se debe correr traslado de las excepciones en general como [se]  está  indicando en los numerales censurados, sino que, por el contrario,  solo se debe hacer respecto de la excepción de la tacha de  falsedad».  

De  manera oportuna, el banco allegó documento original del  «pagaré  físico suscrito en Bogotá D.C. el 29 de noviembre de  2018 y 31 de enero de 2017, por los aquí demandados», y  se pronunció frente a las defensas presentadas por los  ejecutados, por lo que mediante proveído del 4 de marzo de la  presente anualidad se decidió mantener incólume lo  determinado frente al traslado de los medios de defensa presentados,  y denegar la alzada por improcedente, por lo que mediante escrito  allegado a las diligencias el día 22 del mismo mes y año,  el acreedor se pronunció nuevamente frente a los medios  defensivos presentados, allegando como prueba el «Sistema  de crédito y cartera de la obligación No. 2230008603-6,  y No. 2230009353-1», y  el «Historial  de pago de cuenta de la obligación No. 5587726718112567343».  

3.        En  consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad judicial  convocada, «DEJAR  SIN EFECTOS los  numerales TERCERO  y QUINTO  del Auto de 17 de noviembre (sic)  de 2021, en los que se ordenó correr traslado de TODAS las  excepciones formuladas por los demandados, y el Auto de 4 de marzo de  2022 a través del cual se confirmaron dichos numerales del  Auto de 17 de noviembre (sic)  de  2021».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.                El  titular del despacho convocado solicitó denegar el amparo,  pues «de  los hechos y fundamentos de la demanda de tutela no se advierte  vulneración alguna atribuible a este despacho judicial»,  más aún cuando en la ejecución criticada «se  ha procurado garantizar los derechos fundamentales constitucionales a  las partes, actuación a la cual en forma respetuosa me  atengo».  

2.   El apoderado del Banco de Occidente dentro del litigio coercitivo  cuestionado explicó, que como lo realmente pretendido por los  accionantes es que «se  invaliden por esta senda excepcional»  decisiones que «son  objeto de todos los recursos que dispone el Código General del  Proceso», debe  desestimarse la salvaguarda instada.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el  auxilio reclamado, tras advertir que «el  quejoso pretende que a través de este mecanismo excepcional se  verifique  control  de  legalidad  de  las actuaciones que ante el  Juzgado accionado, se han surtido», sin que de la  revisión de las mismas se observe «la  ocurrencia de una irregularidad procesal que abra paso a la  intervención del juez constitucional; máxime si en  consideración se tiene que esta (sic)  pendiente de definirse sobre la procedencia de las pruebas que las  partes han solicitado se tengan en cuenta».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante reiterando la argumentación del  escrito inicial, y puntualizando que el tribunal a  quo pasó  por alto que «el  Auto de 2 de noviembre de 2021 en primera medida señaló  que se ordenaría el traslado de la excepción de la  tacha de falsedad porque reconoció que sobre el resto ya se  había cumplido este trámite por medio del Auto de 17 de  septiembre de 2021, lo cual constituye una de las causales  particulares para la procedencia de la tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la  autoridad judicial convocada, vulneró las garantías  denunciadas con el auto del 4 de marzo de la presente anualidad, a  través del cual corrió nuevamente traslado de las  excepciones planteadas en un ejecutivo.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.   La providencia cuestionada.  

La  Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó  el Tribunal Superior de Bogotá, en tanto que, del examen del  proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con  fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez  constitucional.  

En  el asunto estudiado, el operador judicial acusado,  tras advertir que  «le  asiste razón [al  deudor] en  cuanto haber solicitado la tacha de falsedad con el lleno de los  presupuestos legales, debiéndose agotar el ritual  preestablecido por disposición legal para su discusión»,  es  decir, el previsto en el artículo 270 del Código  General del Proceso según el cual, tratándose de  asuntos ejecutivos, la tacha «deberá  proponerse como excepción», mediante  proveído del 12 de noviembre de 2021 resolvió en sede  de reposición, dejar sin valor ni efecto el rechazo de la  tacha efectuada en auto del 17 de septiembre anterior, para así,  computar nuevamente el término de traslado con que cuenta el  acreedor para «solicitar  pruebas para desvirtuar la tacha de falsedad dentro del término  de traslado de las excepciones de mérito», habida  cuenta que «la  providencia censurada dispuso correr traslado de las mentadas  excepciones», pero  sin desconocer que la entidad ejecutante «ya  descorrió traslado de las excepciones de mérito»,  determinaciones  que se mantuvieron íntegramente en reposición en auto  del pasado 4 de marzo, por cuanto, en lo fundamental, «el  haber recurrido el auto que dispuso correr traslado de las  excepciones de mérito al demandante, genera la inexigibilidad  de las determinaciones contenidas en la providencia  recurrida,  exigibilidad y/o ejecutoria que se cumple una vez quede ejecutoriada  la decisión que resuelve los recursos interpuestos».  

Como  puede observarse de lo reseñado, el juez consideró que  debía dársele a la tacha el trámite de  excepción, sin que, por el simple desacuerdo de los accionados  con lo decidido pueda ser alterado por esta vía, máxime  si no  se aprecia inconsulto, desfasado o irracional, y, en todo caso,  distante de edificar la vía  de hecho  denunciada.  

Y  es que, de manera insistente la Sala ha señalado que la sola  divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo  constitucional, porque esta vía excepcional no fue concebida  como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos  fácticos es la más acertada o la correcta. Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017,  18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).  

4.        Conclusión.  

La  decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía, además,  porque lo pretendido por el acá querellante es anteponer su  propio criterio al de la autoridad accionada en lo que a la  oportunidad para descorrer traslado de las excepciones de mérito  a su contraparte se refiere.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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