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STC6526-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6526-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00302-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Betulia Cubillos de González, José Isaac González Cubillos y Óscar Darío Espitia contra el Juzgado Veintinueve de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio n° 2019-00398.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Expusieron que «por intermedio de apoderado judicial, procedimos a formular incidente de levantamiento de medida cautelar (embargo) que pesa sobre el título minero BFC-091 en cuota parte del 50% de los derechos y obligaciones mineras que le asisten al señor Jairo Orlando Mendoza Rodríguez, dentro del proceso de Unión Marital de Hecho presentado en su contra por la señora Gladys Marily Díaz Casas», el cual fue rechazado de plano por el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá mediante auto del 13 de enero de 2022.
Que consultada la plataforma web, respecto a la notificación por estado de dicha providencia «se evidenció el 14 de enero de 2022 (viernes), sin embargo, una vez se consultó el micro sitio del juzgado (…) no había sido insertada en el estado virtual del despacho ni se había adjuntado la misma para su respectiva consulta y notificación, hecho que ocurrió inclusive el mismo 17 de enero de 2022 (lunes)».
Que por lo antedicho, la notificación «no se ajusta a la realidad por cuanto nunca se fijó el 14 de enero de 2022 a las 8 de la mañana, conforme lo establece el artículo 295 del Código General del Proceso, prueba de ello son los mismos archivos que se descargan del micrositio en el que se observa que su última modificación se efectuó el 14/01/2022 1:14 PM, es decir, la notificación no se efectuó conforme al debido proceso». Acotaron que su abogado pidió repetir dicha notificación, pero el accionado ha omitido pronunciarse.
3. Pretende, se ordene al querellado «notificar en legal forma la providencia de fecha 13 de enero de 2022».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Veintinueve de Familia de Bogotá, se opuso a lo pretendido al informar que los autos del 13 de enero de 2022 fueron «notificados mediante estado N° 001 del 14 de enero de 2022, los cuales se encontraban desanotados en el sistema Siglo XXI a las 8 de la mañana de ese día (…), si bien es cierto que los accionantes se conduelen de que pudieron tener acceso a tales autos hasta la 1:14 de la tarde por el micrositio web, también lo es que tenían conocimiento de los autos (…), siendo de su interés haber solicitado al juzgado mediante correo electrónico (…), pues en ocasiones la aplicación del micrositio genera fallas, como en el caso puntual, los autos se ven reflejados en una hora distinta (…)», y al no haber recurrido la decisión, «no pueden pretender revivir términos que se encuentran fenecidos». Agregó que «el togado de los actores formuló escrito de solicitud de notificar en debida forma los autos anteriormente citados hasta el 31 de enero de 2022 a las 21:45 p.m., pese a tener conocimiento de la existencia y notificación de los mismos, petición que fue resuelta [desfavorablemente] mediante auto del 31 de marzo de 2022».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir «si bien, las providencias no fueron “subidas” a las 8 de la mañana, ello, se debió a fallas en el sistema que determinaron que los interesados sólo tuvieran acceso a los autos hasta la 1:14 de la tarde, proceder que no se considera atentatorio al derecho al debido proceso de los accionantes, toda vez que, lo exigido por la ley (CGP 295) es que se inserte el auto mediante anotación en el estado al día siguiente a la fecha de la providencia y se fija al comenzar la primera hora hábil del respectivo día (…, y si bien, en ese momento, no se podía acceder a las providencias, de ninguna manera tal suceso invalida la notificación (…)». Acotó que «los interesados, al percatarse de dicha omisión el día que fue publicado el estado, guardaron silencio, no tuvieron la actitud diligente de poner en conocimiento de la juez dicha falencia en ese mismo momento, sino que, vinieron a plantear su inconformidad (…), algo más de quince días después de haberse notificado la decisión, cuando los términos para interponer los recursos habían fenecido».
IMPUGNACIÓN
Los querellantes insistieron en que hubo falencias en la «notificación por estado digital y cargue de autos, dado que los documentos [pues] es evidente que la secretaría del juzgado accionado no publicó a las 8 de la mañana el estado conforme lo establece el C.G.P., [y] por ello tal irregularidad debe ser saneada y (…) debiendo notificarse en debida forma tales providencias».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por los promotores, porque la notificación por estado electrónico de una providencia, fue fijada con posterioridad al inicio de la jornada laboral.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07). Subrayado y resaltado fuera del texto.
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, del examen realizado a los argumentos de la demanda y su cotejo con las piezas procesales allegadas, la Sala confirmará el fallo desestimatorio del amparo, precisando que lo será en virtud a la improcedencia porque los reproches al accionado, suscitan: (i) una evidente ausencia de afectación de los derechos fundamentales invocados, y, (ii) la no satisfacción del requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
3.1. De la ausencia de vulneración.
Este impedimento genérico de procedibilidad emerge porque, si bien el juzgado notificó por estado electrónico el auto del 13 de enero de 2022 -mediante el cual se rechazó de plano el incidente que propusieron los ahora accionantes- después de las 8:00 a.m., la misma no tuvo la trascendencia que pretenden otorgarle para soportar el amparo, en tanto no afectó las prerrogativas derivadas del debido proceso ni del acceso a la administración de justicia.
En efecto, si bien el artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, prevé que el aludido acto procesal debe surtirse «virtualmente con inserción de la providencia», y atendiendo lo previsto en el canon 295 del estatuto adjetivo, su fijación se efectuará «al comenzar la primera hora hábil» del día siguiente a la fecha del proveído, que para el caso examinado era a las 8:00 de la mañana del 14 de enero de 2022, el que se hubieran verificado ese mismo día pero a la «1:14 p.m.», las «fallas en el sistema» que según la funcionaria accionada acontecieron para cargar dicha información, no conllevó que la decisión se hubiera dejado de notificar a los interesados para que estos, por intermedio de su mandatario judicial, pudieran ejercer el derecho de controvertirla.
Ello, porque la publicación efectuada a través del estado electrónico en el micrositio de la página web de la Rama Judicial, tuvo lugar en la misma data en que correspondía realizarla y pudo ser conocida de manera inmediata por los interesados, pese a ello, no presentaron reparo alguno ni frente al procedimiento de notificación ni contra la respectiva decisión, pues la ejecutoria de esta corrió en silencio durante los días 17, 18 y 19 de enero de 2022. Aunado a lo anterior, el enteramiento de esa actuación también se hizo en el Sistema de Gestión Siglo XXI «el 13/01/2022 a las 20:58:22».
En las condiciones descritas, no se evidencia que la irregularidad observada en relación con la hora en que se cargó la información en la plataforma web, implique motivo suficiente para configurar un yerro capaz de comprometer la legalidad de la actuación, menos que el juzgado haya afectado derechos superiores de los reclamantes, situación que torna improcedente la tutela, ya que, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01, entre otras).
De igual modo, esta Corporación ha sostenido que este excepcional auxilio requiere:
«el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01). Resalta la Sala.
3.2. De la incuria.
Conforme a lo inicialmente advertido, esta censura desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional, pues nótese que los solicitantes, no obstante haber conocido desde el 14 de enero de 2022 la existencia de la providencia de cuyos efectos hoy se duelen, además de no haberla refutado mediante los recursos ordinarios de que era susceptible, sólo hasta el 31 del mismo mes y año acudieron infructuosamente al juzgado a pedir que se repitiera la notificación, demostrando una vez más su comportamiento desidioso que riñe con la naturaleza excepcional del auxilio.
Al respecto, desde sus albores la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción:
«…no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
En ese sentido, se reitera que, al no haberse acreditado el agotamiento de los medios de defensa, cuya aptitud e idoneidad no está en entredicho, el estudio de fondo de esta acción se torna improcedente, pues a ello se procede cuando la parte accionante ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento, y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo cual, en el caso sub júdice, no acontece.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de primer grado que desestimó el resguardo, pero en razón a su improcedencia, toda vez que no se justifica la intervención del fallador excepcional ante la ausencia de vulneración del despacho judicial convocado, y también, por advertirse que no supera el esencial presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS