AC 2268 2022

JUNIO

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AC2268-2022 (2019-00050-01)_1

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

AC2268-2022  

Radicación  n° 08001-31-03-016-2019-00050-01  

(Aprobado en  sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós  (2022)  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por Aura Laura Zapata Gómez para sustentar el recurso de  casación que interpuso frente a la sentencia de 13 de  diciembre de 2021, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso  verbal de pertenencia, promovido por la recurrente contra Cesar  Fabián González Torres e indeterminados.  

I.  ANTECEDENTES  

1. Aura Laura  Zapata Gómez demandó a Cesar Fabián González  Torres y demás personas indeterminadas que creyeran tener  derecho frente al bien ubicado en la carrera 43 No 80-39 de la ciudad  de Barranquilla, identificado con número de matrícula  inmobiliaria 040-148468, a fin de que se declarara que lo adquirió  por prescripción, al haber ejercido actos de señora y  dueña, de manera pública, pacífica, tranquila y  sin clandestinidad, desde hace más de veintiocho (28) años  (folios  3 a 23, archivo 01, expediente digital).  

2.  La postulación inicial fue admitida por el Juzgado Dieciséis  del Circuito de Barranquilla, el 15 de marzo de 2019 (folios  89 y 90, ib.).  

3. El convocado  Cesar Fabián González se opuso a la prosperidad de la  acción y planteó los medios exceptivos que denominó:  «AUSENCIA  DE LOS REQUISITOS PARA ADQUIRIR POR PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA EL  DERECHO DE DOMINIO DEL BIEN QUE SE ALEGA»; y  «TEMERIDAD Y MALA FE DE LA PARTE DEMANDANTE Y LOS TERCEROS  INTERVINIENTES QUE LE APOYEN, EN LA CAUSA Y OBJETIVO ILICITO DE LA  DEMANDA»  (folios 19 a 37, Cuaderno 2, expediente digital).  

3.1. Cesar  González presentó demanda de restitución de  tenencia en reconvención en la que alegó que la señora  Gómez de Zapata, junto a Armando y Arnoldo Zapata Gómez  suscribieron contrato de fiducia con la Cooperativa de Colombia  Fidubancoop en liquidación, mediante el cual, le transfirieron  la propiedad del inmueble a dicha entidad, conservando la tenencia  del mismo a título de comodato gratuito, posteriormente, le  fueron cedidos a él los derechos fiduciarios (folios  3 a 13, Cuaderno 3, expediente digital).  

3.1.1. Subsanada y  reformada la demanda (folios  83 a 99, ib.),  se admitió en auto de 23 de julio de 2019, (folios 119 y 120,  ib.) y a sus pretensiones se opuso la reclamante principal, efecto  para el cual excepcionó: «DESCONOCIMIENTO  DE CARÁCTER DE ARRENDADOR O DE COMODANTE»; «AUSENCIA  DE VOLUNTAD COMO SEÑOR Y DUEÑO»; «MALA FE»;  «AUSENCIA DE MEJORAS A FAVOR DEL INMUEBLE Y SOSTENIMIENTO  CONTINUO DEL MISMO»  (folios 122 a 139, ib.).  

4. El curador ad  litem designado para la defensa de las personas indeterminadas  presentó escrito de contestación, sin plantear defensa  alguna (folios  187 a 191, ib.).  

5. En audiencia  celebrada el 25 de junio de 2021 se profirió sentencia de  primer grado que negó las pretensiones tanto de la demanda  principal, como de la restitución (archivo  35, cuaderno juzgado, expediente digital).  

6. Al ser apelada  esa resolución por los extremos procesales, en fallo de 13 de  diciembre siguiente el Tribunal la confirmó.  

6.1. Como  resguardo de su decisión indicó que entre las partes se  acreditó un vínculo de tipo contractual con origen en  la fiducia constituida entre la demandante y su familia con  Fidubancoop y la relación de ésta última con el  convocado que terminó con el traspaso a este del dominio  objeto de la disputa y la concesión de su tenencia a Aura  Laura, pues así quedó «demostrado  en el proceso y admitido por las partes en los diversos  interrogatorios, amén del proceso de carácter penal que  ha existido entre ellos, que en sus dos instancias accedió a  las pretensiones de la denunciante, pero que finalmente, fue  declarado como acción prescrita».  

La demandante  anunció que la calidad de tenedora contractual mutó a  la de poseedora; sin embargo, no acreditó el momento exacto en  el que ello ocurrió, no solo frente al propietario inscrito,  sino a su propia familia con la que habitaba conjuntamente el bien,  ya que, aunque «intentó  obtener de la administración de justicia la declaratoria de  ilicitud en desconocimiento del vínculo contractual que la  ataba al demandante en reconvención (…)»  no lo logró, por haber prescrito la acción penal, «por  lo que ha de entenderse que por lo menos hasta ese instante de  intento de desconocimiento del contrato de fiducia, había que  aceptar que la demandante reconocía el derecho de dominio del  demandado inicial y demandante en reconvención».  

Bajo ese entendido  recalcó que, desde la finalización de dicho juicio  hasta la presentación de la demanda, no se cumple el término  necesario para apoyar sus pedimentos y, al margen de ello, insistió,  tampoco podría accederse a ellos porque no se demostró  su posesión autónoma o aislada de la de sus familiares.  

En cuanto toca con  las pretensiones restitutorias señaló que la denuncia  con la cual la promotora de la acción primigenia buscaba  desconocer el contrato de fiducia, marca el momento exacto en que  aquella se reveló contra la propiedad de Cesar Fabián,  sumado a que «no  existe prueba de que [ella] pagara cánones ni contraprestación  alguna (…) [s]iendo así, que la real situación  de la demandante inicial no es de tenencia material, a pesar de haber  suscrito un negocio que le otorgaba desde 1993 la calidad de  tenedora, al momento de presentación de la demanda y más  la de reconvención, ya la demandante inicial y demandada en  reconvención no tenía la calidad de tenedora sino de  poseedora, por lo que el primer presupuesto para que pueda prosperar  la pretensión de restitución de tenencia no se  encontraba demostrado»  (archivo  05, Cuaderno Tribunal, expediente digital).  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Contra  lo definido por el  colegiado,  la demandante imputa un cargo con apoyo en la causal segunda del  artículo 336 del Código General del Proceso.  

CARGO  ÚNICO  

Imputó  la lesión por violación indirecta de la ley sustancial  por error de hecho como consecuencia de la falta de apreciación  de algunas pruebas «transgrediendo  de esta manera los artículos 7, 11, 13, 14, 64, 164, 165, 166,  176, 240, 241, 242, 243, 250, 257, 280 del Código General del  Proceso; (…) 763, 1511, 1740 y 1746 del Código Civil;  (…) 29, 58, 228, 229 y 230 de la Constitución  Nacional».  

Para  soportar su acusación sostuvo que el tribunal no les dio  trascendencia probatoria a las sentencias de primera y de segunda  instancia dentro del proceso penal No. 11001310475220130047403 que  fueron aportadas por la demandante y que posteriormente fueron  decretadas de manera oficiosa, en las cuales se indicó que el  convocado es responsable del delito de estafa agravada y que una de  sus víctimas fue la convocante y. en la que además, se  dejó sin efectos la cesión de los derechos fiduciarios  que se efectuó entre la familia Zapata Gómez y el  procesado lo que, a juicio de la casacionista, da cuenta de que  «suscribió  un contrato bajo el influjo de un engaño que vició el  consentimiento»,  pero que el mismo fue dejado sin valor por decisión judicial  y, por tanto, no genera consecuencias jurídicas en su contra.  

Destacó  que si  se hubiera valorado la prueba documental reseñada, se habrían  tenido por inexistentes los contratos de fiducia y cesión de  derechos de escrituras públicas y, por ende, la conclusión  frente al tiempo de posesión habría sido favorable a  sus intereses (archivo  5, Cuaderno Corte, expediente digital).  

CONSIDERACIONES  

1. Es  característica esencial de este mecanismo de defensa su  condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con  lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que  debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los  parámetros que para su concesión y trámite se  imponen, como es acreditar el descontento «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ  AC703-2020, 2 mar., rad. 2015-00192-01, CSJ AC2593-2021, 30 jun.,  rad. 2014-00517).  

Para ese cometido  ha sido enfática esta Colegiatura al señalar que «por  la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el  recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias  fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los  fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo  cual deberá desplegar su carga argumentativa en la  demostración de la infracción, puntualmente en el  aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias  probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir  también si de violación indirecta se trata- sino la  incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa»  (CSJ  AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02).  

Así que la  admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código  General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos  con la exposición de sus fundamentos, en forma separada,  clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de  cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por  cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la  presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la  providencia.  

En tal sentido, la  Corte tiene adoctrinado que: «…  toda acusación o cargo debe trascender de la simple  enunciación, al campo de la demostración, haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida»  (CSJ,  AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC1427-2020, 12 feb., rad. 2015-00461-01).  

2. Cuando se  confutan las sentencias por errores in  iudicando  o in  procedendo,  estando entre los primeros la violación de normas  sustanciales, producto de desvíos  de interpretación o aplicación normativa (directa), o  «de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba»1  (indirecta)2.  Mientras que los segundos, hacen referencia  a la indebida construcción del proceso por infracción  de las normas que los regulan (vicios de actividad).  

Sea que el  reproche descanse en una presunta infracción recta vía  o en una violación indirecta, el quejoso deberá señalar  los mandatos de derecho sustancial que estime inobservados, y para  ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe que,  constituyendo base sustancial de la resolución rebatida, o  habiendo debido serlo, haya  sido desatendido, aplicado de manera indebida o incorrectamente  interpretado.  

Es necesario  recalcar  que, a  riesgo de la inadmisión y deserción del libelo, no  puede el recurrente sustraerse de especificar aquellos  con esa calidad; siendo tales, los que «debido  a una situación fáctica concreta, declaran, crean,  modifican o extinguen relaciones jurídicas también  concretas entre las personas implicadas en tal situación»  (CSJ  AC 943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299; CSJ AC3484-2020, 14 dic., rad.  2016-00112-01; CSJ AC3661-2020,18 dic., rad. 2018-00094-01).  

Además de  la anotada connotación de las normas presuntamente  transgredidas, se requiere una especial conexión con la  sentencia impugnada, a tal punto que las invocadas en la demanda  fueron soporte esencial de la decisión, o al menos, en  criterio del opugnante, debieron serlo. Por ello, no puede obviarse  que «el  cargo será inadmisible si se citan textos legales  insustanciales o que, a pesar de ostentar esa naturaleza, carezcan de  relación con la controversia» (CSJ  AC 943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299; CSJ AC3484-2020, 14 dic., rad.  2016-00112-01).  

La postura de la  Corte se justifica porque no es posible, en sede de casación,  completar el  ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el  alcance de la crítica, pues la función de la  Corporación está delimitada por el señalamiento  del impugnante, de suerte que se confronten las previsiones legales  aducidas con la decisión objeto del recurso, para establecer  si se dio o no la inobservancia.  

En ese orden, la  selección de los preceptos en que el acusador funde su  reproche no puede ser caprichosa «en  tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al  fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel  que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido  indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente  interpretado por el sentenciador»  (CSJ  AC2386-2019, 20 jun., rad. 2015-00692-01).  

2.1. Cuando se  acude a la causal primera para denunciar el quebranto de los  preceptos normativos, se reclama al censor exponer los fundamentos de  su cuestionamiento, a fin de dejar al descubierto la contravención  endilgada al sentenciador, sin que sea válido reprochar la  valoración probatoria.  

En tal sentido, ha  reiterado esta sede extraordinaria que cuando se alega el indicado  motivo, el casacionista «no  puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de  los hechos haya llegado el Tribunal. En tal evento, la actividad del  impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a  los textos legales sustanciales que consideró no aplicados, o  aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero,  en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración  que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya  hecho en relación con las pruebas»  (CSJ  AC752-2020, 4 mar., rad. 2016-00144-01).  

2.2.  Tratándose de la infracción indirecta de mandatos  materiales, a más de la invocación de aquellos, se le  impone al inconforme la carga de describir la manera como el  enjuiciador los transgredió, efecto para el cual, deberá  refutar los razonamientos cardinales de la decisión, así  como también, la valoración de los elementos de juicio,  señalar la incidencia de los errores cometidos en la  resolución del litigio, y la forma en que estos condujeron al  quebranto de los preceptos acotados, poniendo en evidencia la  inconsistencia entre el genuino alcance y contenido de las pruebas y  las conclusiones del fallo.  

Adicionalmente, es  preciso reparar en que «no  cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo  en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto,  porque  si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico,  así sea acertado, frente a unas conclusiones también  razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues  simplemente se trataría de una disputa de criterios, en  cuyo caso prevalecería el del juzgador, puesto que la decisión  ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción  de acierto» (CSJ  SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01, reiterado en CSJ SC003-2021,  18 en., rad. 2010-00682-01).  

3.  Confrontado el embate con los parámetros que vienen de  citarse, la Sala encuentra que no satisface los requisitos legales  establecidos y, por tanto, será inadmitido.  

3.1.  Señaló la impugnante que la decisión cuestionada  revela la violación de una norma sustancial por la omisión  en la apreciación de pruebas, concretamente los  pronunciamientos emitidos en el juicio penal adelantado en contra del  convocado en la acción de pertenencia que, a su juicio,  concluyó en la transgresión de las normas de carácter  probatorio que enlistó; sin embargo, olvidó precisar el  canon material que acusa quebrantado, descuido que, de entrada,  trunca la admisión del cargo, pues desatiende la regla  consagrada en el parágrafo 1º del artículo 344 de  la nueva ley de ordenamiento civil.  

Sobre  la importancia de este requisito, ha insistido la Sala en que:  

«En  razón de que el recurso de casación dentro de sus  fines, conforme al artículo 333 del Código General del  Proceso, incluye el de ‘controlar la legalidad de los fallos’,  la formalidad preterida tiene gran importancia tratándose de  acusaciones apoyadas en la infracción de las normas de  derechos sustancial, porque son las que demarcan las condiciones o  requisitos necesarios para el reconocimiento del derecho reclamado, o  de la pretensión planteada, o en su caso, de la excepción  de mérito formulada, y por consiguiente, no se podrá  cumplir aquella función de control de legalidad, porque al no  haberse identificado dichos preceptos legales, resulta imposible  establecer la violación directa o indirecta de los mismos, lo  cual en su momento obstaculizaría el estudio de fondo de la  respectiva acusación»  (CSJ  AC6243-2016, 26 oct., rad. 2010-00407 citada en CSJ AC2563-2020, 5  oct., rad. 2015-01119 y CSJ AC2501-2021, 23 jun., rad. 2017-00240).  

3.2.  Y es que, si en gracia de discusión se entendiera que los  preceptos reseñados en la protesta lo fueron para dar  cumplimiento a tal exigencia, verificado uno a uno su contenido, se  logra constatar que ninguno crea, modifica o extingue relaciones  jurídicas, sino que aluden a generalidades y al régimen  probatorio.  

En  efecto, los preceptos del Código General del Proceso 7, 11, 13  y 14 se ocupan de los principios rectores de los trámites  judiciales; las previsiones 164, 165, 166, 176, 240, 241, 242, 243 y  257 establecen las pautas de valoración, producción y  aducción de los medios demostrativos (CSJ  AC2593-2021, 30 jun., rad. 2014-00517; CSJ AC702-2022, 23 mar., rad.  2016-00084; CSJ AC706-202, 4 abr., rad. 2018-00211; CSJ AC3327-2021,  26 ag., rad. 2017-00405; CSJ AC3139-2019, 6 ag., rad. 2012-00198; CSJ  AC745-2020, 9 mar., rad. 2014-00352),  de donde viene claro que únicamente disciplinan la actividad  procesal y, por ende, no gozan de las características  necesarias para ser considerados sustanciales.  

Tampoco  sucede así con las disposiciones de la codificación  civil que refirió, pues la contenida en el 763 se limita a  avalar la posibilidad de que coexistan títulos para efectos de  la posesión, el 1511 atañe al error de hecho en las  declaraciones de voluntad, el 1740 es netamente definitorio, pues  precisa qué es la nulidad y sus modalidades (CSJ  AC2270-2021, 16 jun., rad. 2013-00176-01),  lo que quiere decir que no contienen una «prescripción  enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones  jurídicas concretas» (G.J. CLI, pág.254)»  (CSJ AC 5 ag. 2009, rad. 1999-00453-01; reiterado en CSJ AC 12 abr.  2011, rad. 2000-24058-01 y en CSJ AC4549-2021, 30 sep., rad.  2018-00234-01).  

En  igual sentido, brillan por su ausencia tales características  en dos de los mandatos de rango constitucional mencionados por la  casacionista. Así lo ha referido esta Sala en relación  con los preceptos 58 (CSJ  AC051-2008, 2 abr., rad. 2000-06151-01, reiterada en CSJ AC3725-2021,  25 ag., rad. 2017-00093-01)  y 230 (CSJ  AC819-2020, 9 mar., rad. 2014-00032-01; CSJ AC2194-2021, 9 jun., rad.  2016-00016-01).  

Sobre la temática,  esta Corporación ha sostenido que «no  tienen la calidad de norma sustancial las que (…) van  dirigidas a regular el trámite, como tampoco son en principio  normas sustanciales aquellas otras que regulan la actividad de las  partes y el juez en orden al decreto y práctica de las  pruebas, normas por eso llamadas probatorias, que aun cuando pueden  contener la garantía de derechos fundamentales como el del  debido proceso, de defensa y contradicción, derechos que  asimismo se garantizan con las normas meramente procedimentales, no  regulan una situación jurídica concreta» (CSJ  AC003-2020,  14 en., rad. 2011-00832-01, CSJ  AC2828-2020, 26 oct., rad. 203-00891-01).  

3.3.  Ahora, aunque la naturaleza material de los cánones 29, 228 y  229 ius fundamentales ha sido reconocida por la Corte (CSJ  SC130-2018, 12 feb. 2018, rad. 2002-01133-01 reiterada en CSJ  AC2194-2021, 9 jun., rad. 2016-00016-01), lo  cierto es que, su simple enunciación no resulta suficiente  para abrir paso a la admisión de la demanda extraordinaria, lo  mismo que ocurre con el artículo 1746 de la codificación  civil también invocado por la inconforme.  

Lo  anterior, porque para ello era necesario realizar una exposición  de las razones que, en su criterio, hacían imprescindible el  estudio del caso a la luz de aquellas prescripciones; la forma en que  la alegada omisión en la valoración de la prueba  influyó en el quebranto de las mismas; los argumentos  tendientes a demostrar que las disposiciones de tal naturaleza fueron  las llamadas a gobernar los aspectos neurálgicos de la  decisión censurada; los yerros que le atribuyó a la  apreciación de los medios suasorios de cara a la que hubiese  sido su correcta evaluación y la incidencia que hubiere  representado en la decisión final; no obstante, ninguna  actividad encaminada al cumplimiento de tal misión se advierte  del escrito demandatorio.  

3.4. Lo que sí  es evidente en este caso, es que la impugnante incurrió en  confusión de errores cuando planteó el embate, dado  que, aunque la titulación del mismo es clara en anunciar que  su queja se enfila a enseñar un «ERROR  DE HECHO MANIFIESTO Y TRASCENDENTE POR NO APRECIAR UNAS DETERMINADAS  PRUEBAS»,  su sustentación se apoya en la infracción de normas  probatorias, mixtura prohibida por la técnica con relación  a la misma prueba.  

Esta Corporación  ha puntualizado que «(…)  la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores [de hecho  y de derecho] no sólo confiere elementos suficientes para  distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de suerte  que quien resuelva impugnar una sentencia en casación, no  puede en ese propósito invocar promiscuamente las diversas  causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que  ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro  cometió el sentenciador, y luego, aducir la causal que para  ese específico defecto tiene dispuesta la ley (…).  Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la  claridad y precisión que de cada acusación  que de cada acusación exige el predicho numeral 3° del  artículo 374 del código de procedimiento civil  [hoy núm. 2 art. 344 C.G.P.] (…)  pues  en ninguno de los dos casos podría la Corte comprender su  análisis sin tener de antemano muy bien definido cuál  es el verdadero motivo de inconformidad»  (CSJ  AC219-2017, 25 en., rad. 2009-00048-01, reiterado en CSJ AC2680-2020,  19 oct., rad. 2008-00033-01, CSJ AC2587-2021, 30 jun., rad.  2018-00200-01 y CSJ AC1214-2022, 27 abr., rad. 2017-00284-01).  

Asimismo, ha dicho  la Sala que «‘no  es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de  hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni  viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin  la sustentación clara y precisa que exige la ley; y, dada la  naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está  vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro’  para examinar las acusaciones’»  (CSJ  SC077-1998, 15 sep., rad.  4886; CSJ SC-112-2003, 21 oct., rad. 7486,  reiterada, entre otras, en CSJ SC2499-2021, 23 jun., rad.  2006-00135-01 y CSJ AC4218-2021,  7 oct., rad. 2017-00132.01).  

3.5. A las  falencias analizadas debe agregarse que el dislate alegado por la  casacionista carece de simetría, en la medida en que,  confrontada la determinación atacada con la omisión que  le achaca, fácil se vislumbra que, en lo que respecta a las  sentencias emitidas dentro de la causa penal No.  11001310475220130047403  por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá y  la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial, indicó el ad  quem:  

– Aunque en las  dos instancias se accedió a las pretensiones de la  denunciante, aquí recurrente, la conclusión final fue  la declaratoria de «acción  prescrita»  (folio 9, archivo 05, Cuaderno Tribunal, expediente digital).  

– El juicio penal  «perdió  su fuerza vinculante por conducto de la estructuración de la  prescripción de la acción en mención»  (ibidem).  

– Pese a que «la  demandante intentó obtener de la administración de  justicia la declaratoria de ilicitud del vínculo contractual  que la ataba al demandante en reconvención, no lográndolo  por el hecho de la declinación de la acción penal (…)  ha de entenderse que por lo menos hasta ese instante de intento de  desconocimiento del contrato de fiducia, había que aceptar que  (…) reconocía el derecho de dominio del demandado  inicial y demandante en reconvención (…)» (folio  10, ib.).  

En ese orden de  ideas, desenfocada resulta la afirmación según la cual,  el fallador de segundo grado dejó de apreciar las mencionadas  providencias pues, contrario a ello, justamente su examen permitió  concluir que no podía contabilizarse el tiempo para adquirir  por prescripción desde el momento pretendido por la pretensa  usucapiente, en tanto, mediaba reconocimiento de dominio ajeno,  reflejado en la constitución de la fiducia, cuyo  desconocimiento no se pudo materializar ante el fracaso de la  denuncia que hizo en contra de Cesar Fabián González.  

3.6. Los  argumentos de la censora no resultan ser más que un simple  alegato de instancia mediante el cual pretende imponer su propio  criterio sobre la valoración de las pruebas que motivaron el  cargo, concretamente en cuanto toca con los efectos de las decisiones  proferidas por la especialidad penal y por ello insistió en  que, aquellos «son  de carácter permanente, (…) no pueden retrotraerse (…)  por cuanto el ejercicio de la función judicial se decidió  un problema jurídico y hubo un pronunciamiento»;  así como también que «los  contratos celebrados y elevados a Escritura pública, no tienen  valor jurídico por haber sido declarado sin efectos la cesión  de derechos fiduciarios»,  pasando por alto la declaratoria de la prescripción de la  acción adelantada.  

3.7. La protesta  luce, entonces asimétrica e incompleta, habida cuenta que, a  más de discutir soportes distintos a los del fallo, alusivos a  las resultas del litigio de distinta especialidad tantas veces  mencionado, no atacó la totalidad de los fundamentos en que se  erigió, pues no desvirtuó la ausencia de exclusividad  predicada por el Tribunal que le permitiera a la promotora principal  consolidar frente al inmueble perseguido una posesión autónoma  y excluyente de la de sus familiares, con quienes aseguró  habitarlo, de ahí que, aun si se le hubiera otorgado el  alcance que sugiere a las pruebas que tilda de omitidas, la  conclusión habría sido la misma, circunstancia que  inevitablemente descarta la trascendencia del supuesto error.  

4. De esta manera,  la acusación de Aura  Laura Zapata Gómez  será desestimada, máxime cuando tampoco  concurren los presupuestos que consagra la legislación para la  selección oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto  en la instancia comprometa el orden o el patrimonio público,  atente contra los derechos y garantías constitucionales de las  partes, ni se requiera unificar la jurisprudencia de la Corte.  

De  la misma manera, se constató que el trámite se ajustó  a las pautas legales, el proveído fue el producto de una  valoración reflexiva del marco decisorio fijado por los  contendientes procesales y las probanzas arrimadas al juicio, y se  apoyó en la regulación aplicable al caso, sin que se  avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su  admisión.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO: En  su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Numeral 2°, artículo 336 del Código General del          Proceso.  

2          Numeral 2, artículo 336 C.G.P.  

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