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AC2386-2022 (2022-01748-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AC2386-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01748-00
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca y Quinto Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención, Bancolombia S.A. presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Luz Dary González Alarcón, con el fin de obtener el pago de la obligación crediticia respaldada con el pagaré n.º 5250090235, suscrito en Soacha, Cundinamarca, el 3 de marzo de 2021 (Folio 36, archivo digital: 0004Anexos20211001).
2. En el libelo, la entidad gestora indicó que el asunto debía ser tramitado en la última localidad, en atención a que allí se pactó el «cumplimiento de la obligación» (Folio 2, archivo digital: 0003Demanda20211001).
3. En proveído de 11 de octubre de 2021, la oficina judicial receptora rechazó el escrito genitor, tras aducir su falta de competencia, amparada en lo previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso y en la consulta realizada en la base de datos del “Adres”, en donde la deudora figura registrada en la ciudad de Bogotá.
Soportada en tales disertaciones, remitió la encuadernación a los juzgados de esa urbe (Archivo digital: 0007AutoRechazaEjecutivoFactorTerritorial20211011).
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la última circunscripción territorial también rehusó el conocimiento (21 abr. 2022), al estimar que «bajo las reglas estatuidas en el numeral 1º y en el 3º del artículo 28 del C.G.P. y teniendo en cuenta que el domicilio denunciado como de propiedad de la accionada es el Municipio de El Rosal – Cundinamarca, la demanda podía formularse, a prevención del actor, tanto en aquel como en el Municipio de Soacha, lugar de cumplimiento de la obligación ejecutada y el que finalmente fue escogido por el banco ejecutante para demandar; de ninguna manera puede tener competencia la judicatura de esta ciudad capital, siendo que el domicilio de la ejecutada no fue denunciado en esta urbe y, en cualquier caso, la escogencia del accionante fue el lugar de cumplimiento obligacional, siendo imperativo su conocimiento por el primer juez cognoscente».
Basado en ello, suscitó colisión negativa de competencia y remitió el legajo a esta Corporación (Archivo digital: 017AutoProponeConflicto).
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Igualmente, a voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se resalta).
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, mar. 23, rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00, CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00 y, recientemente, en CSJ AC1234-2022, 29 mar., rad. 2022-00817-00).
Ejercitada la respectiva elección por el convocante «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (Se destaca) (CSJ AC2277-2022, 2 jun, rad. 2022-01616-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).
4. El asunto en estudio, atañedero al ejercicio de la acción cambiaria, con fundamento en un título valor −pagaré−, se enmarca en la llamada concurrencia de fueros, en tanto, era potestad de la sociedad ejecutante decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del domicilio de la convocada que, a voces del libelo es El Rosal, Cundinamarca, o en el de la circunscripción territorial del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del negocio jurídico, según la literalidad del cartular.
La acreedora, de forma contundente, expresó en el acápite de «competencia» de su libelo introductorio, que esta debía determinarse por «(…) el lugar de cumplimiento de la obligación», el cual, para el caso de marras fue fijado en Soacha, Cundinamarca, localidad donde, además, fue suscrito el instrumento cambiario base del coercitivo (archivo digital: 0004Anexos20211001); de ahí, que la demanda fuera radicada ante los jueces de ese territorio, siendo irrelevante (en este caso) el lugar donde la demandada tiene su domicilio, pues Bancolombia S.A. no hizo su elección con base en la regla general de competencia, sino en la pauta alternativa que el propio legislador habilitó.
5. De manera, que le asistió razón al estrado receptor al declinar su competencia territorial, debiendo ordenarse la devolución del plenario al juez primigenio, por ser el del lugar donde debe tramitarse la ejecución comoquiera que la actora se decantó, válidamente, por presentar su demanda ante los jueces de la vecindad donde deben satisfacerse las acreencias que aquí pretende recaudar, y así se dispondrá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca, es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a ese despacho judicial para que asuma el trámite del proceso.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada