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AC2527-2022 (2022-01564-00)
AC2527-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01564-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Servicios Estratégicos y Logísticos Altahona Flórez S.A.S. demandó a Transportadora Logística Integral S.A.S. para que, entre otros aspectos, se declarara la existencia de un «contrato de agencia comercial suscrito el 25 de mayo de 2018, junto con un acuerdo de confiabilidad y no competencia», que la demandada lo terminó el «25 de enero de 2020», violando el «acuerdo de confiabilidad en su capítulo Condiciones-Duración II», así como la «cláusula quinta del contrato de agencia comercial» y, en consecuencia, se condenara a su contradictora al «pago por incumplimiento del contrato de agencia comercial, cláusula quinta y el acuerdo de confiabilidad, duración II» y al «pago de las comisiones pactadas en la cláusula séptima del contrato y dejadas de pagar desde el mes de febrero al mes de mayo del 2020, junto con sus intereses moratorios». Asignó la competencia a esa sede judicial en atención a «la naturaleza del [proceso]» y por la «vecindad de las partes».
2. Ese estrado se rehusó a asumir el caso y ordenó remitirlo a sus homólogos de Bucaramanga, conforme a la regla prevista en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que el domicilio de la demandada se encuentra en esa ciudad y el contrato objeto de la litis «tiene como lugar de cumplimiento todo el “territorio nacional”» (6 diciembre 2021).
3. La oficina de destino también lo repelió, en compendio, porque estimó que por tratarse de un caso de concurrencia de fueros, debe atenderse la elección de la demandante que se inclinó por el lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales. Por consiguiente, envió el expediente a esta Corporación para que dirimiera la diferencia (9 mayo 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, atañe a esta Corporación dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
Sin embargo, existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título valor, referidas en el numeral 3º, que brinda al accionante la posibilidad de acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.
De cualquier modo, cuando se trata de fueros concurrentes, la facultad de escoger radica en el actor y a esa elección deberá plegarse la judicatura siempre que sea ejercida de acuerdo con la preceptiva legal o su razón de ser aflore del líbelo o de cualquier otro elemento de convicción disponible. En tal sentido, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC612-2020,
(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor. (Subrayas ajenas al texto original).
3. En el caso en concreto, Servicios Estratégicos y Logísticos Altahona Flórez S.A.S. fue enfática en asignar el conocimiento de este proceso al juez de la «vecindad de las partes», en otras palabras, acudió a la pauta general de competencia prevista en el numeral 1º del artículo 28 adjetivo.
Así las cosas, acreditado el «domicilio» de la sociedad Transportadora Logística Integral S.A.S. en la ciudad de «Bucaramanga», según consta en el certificado de existencia y representación legal anexo al líbelo introductor, es al servidor judicial de esa localidad a quien compete tramitar el litigio, al margen de su radicación en una sede distinta, sin que resulten acertados los argumentos que esgrimió para desconocer la expresa elección de la accionante.
4. En consecuencia, se dispondrá el retorno de la actuación a esa última autoridad para que la asuma, toda vez que se desprendió de ella sin justificación admisible.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado