AC 2669 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2669-2022 (2022-01440-00)

        

AC2669-2022  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados  Promiscuo de Familia de La Palma y Primero Promiscuo de Familia del  Circuito de Acacías, con ocasión del conocimiento de la  demanda de declaración de unión marital de hecho  promovida  por Alba Flor Tovar Castro contra Adolfo Vega Ramírez.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda iniciada por Alba  Flor Tovar Castro contra,  Adolfo  Vega Ramírez,  presentada  ante el «JUEZ  DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE LA PALMA (REPARTO)»,  la accionante solicitó de la jurisdicción, declarar que  entre las partes existió una unión marital de hecho que  se inició el quince (15) de enero de 1996 y finalizó el  día veintiocho (28) del mes de febrero del año 2021.  

En cuanto a la  competencia se afirmó que le concernía a dicha  autoridad judicial debido a «la  naturaleza de la acción y la pretensión ejercida,  conforme al numeral 20 del artículo 22 del Código  General del Proceso».  

2.  El  escrito inicial fue asignado al Juzgado Promiscuo de Familia de La  Palma, el cual, a  través de proveído de 26 de octubre de 2021, rechazó  la demanda.  Para ello, manifestó que el juez competente es el del  domicilio de la demandante, en virtud de que de conformidad con lo  descrito no se conoce el domicilio del demandado y la pareja no  conserva el último domicilio común.  

3. Cumplidos los  trámites pertinentes, el expediente por reparto correspondió  al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías,  el cual, en providencia de 11 de febrero de 2022, resolvió no  avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el  conflicto para lo cual, expuso que con  base en el requerimiento hecho a la demandante y a su apoderada se  pudo concluir que el demandado aún tiene como lugar de  residencia Yacopí, por lo tanto, el primer juez sí debe  ser el competente para conocer de la solicitud.  

4. Así las  cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso,  se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, La Palma y Acacías, el superior funcional común  a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para  resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.  El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como, el  objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y  territorial.  

En  virtud del factor territorial,  la competencia se determina con sujeción al fuero personal  (domicilio  del demandado),  fuero real (lugar  de ubicación de los bienes),  fuero contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones),  fuero social (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades),  fuero sucesoral o hereditario  (último domicilio del causante)  y fuero de administración (lugar  en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

Por su parte, el  factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes  del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero preferente para  las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del  artículo 28 del CGP que reza: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

El factor  objetivo, se subdivide en: i)  la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del  tema en litigio y, ii)  la cuantía, que se trata como un elemento complementario del  primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.  

El factor  funcional consulta la competencia en atención a las funciones  de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a los grados  de juzgamiento, los cuales tienen una organización jerárquica  por estar adscritos a una misma circunscripción.  

El factor de  conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en sus  distintas variables: subjetivas (acumulación  de partes –litisconsorcios–),  objetivas (de  pretensiones, demandas o procesos) o  mixtas.  

A pesar de la  claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del  territorio nacional, hay casos en los cuales varios de esos fueros  pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de  jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la  facultad de escoger entre ellos, sin que, en principio, tal voluntad  pueda ser desconocida por el operador jurídico.  

Es lo que acontece  con los procesos de declaración de unión marital de  hecho, en los que el actor puede acudir ante el juez del domicilio  del demandado, pues así lo autoriza el numeral 1º del  artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el  último domicilio común anterior, mientras el demandante  lo conserve, de conformidad con el numeral 2º del artículo  anteriormente citado.  

Así las  cosas, cuando se pretenda la declaración de existencia de una  unión marital de hecho, serán competentes, a  prevención, el juez del domicilio del demandado o el último  domicilio común anterior, pero  en todo caso la escogencia y su razón de ser deben quedar  claramente determinadas en el escrito de demanda.  

3.        En  eventos como el sub  lite, donde  las pretensiones se derivan de la declaración de la existencia  de una unión marital de hecho, concurren tanto el fuero  general de competencia, “(…)  Cuando  tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será  competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante»1,  o  el del lugar del último  domicilio común2,  siempre y cuando el demandante lo conserve, situación no  acreditada dentro del proceso, de conformidad con los hechos de la  demanda.  

En efecto, nótese  que en la demanda la señora Alba Flor afirma desconocer el  domicilio del demandado, por lo que de conformidad con el numeral 1º  del artículo 28 del Código General del Proceso, la  competencia radica necesariamente en el domicilio o residencia de la  demandante, esto es en Acacías, como bien interpretó el  primer juzgador.  

A pesar de la  claridad expuesta, el Juez Primero Promiscuo de Familia de Acacías,  «efectuando  verificación de bases de datos públicas estableció  que el demandado se encuentra en la base de datos BDUA adres como  usuario del servicio de salud activo residente en el municipio de  Yacopí, Cundinamarca», por  lo que en su razonamiento este es el domicilio del demandado y la  competencia debe radicarse en dicho municipio.  

Sin  embargo, frente a los argumentos expuestos por el juez de Acacías,  reiterase  que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia,  porque  como tiene dicho esta corporación  

«el  “domicilio” está definido en el artículo 76  del Código Civil como la residencia  acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de  permanecer en ella,  de donde se desprenden dos elementos estructurantes de dicho  atributo, a saber, uno «objetivo,  consistente en la residencia, alusiva  al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos  y demostrable por los medios ordinarios de prueba»  y otro «subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer  en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al  fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones  previstas por el legislador» (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad.  2021-01021-00).» AC2031-2022  

De  esta forma, no debe  confundirse  el domicilio con el lugar donde eventualmente pueden recibirse  notificaciones, el primero acontece en una zona territorial del país,  consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente,  del ánimo de permanecer en ella, en tanto que el otro, es el  sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para  ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre  muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016  de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y  AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).  

Así  las cosas, la dirección que se encuentra registrada en las  bases de datos de la EPS y ADRES del demandado, no tienen la  connotación para indicar de manera definitiva que Yacopí  es el domicilio del demandado, y dicha conjetura no debe ser inferida  por parte del juez de conocimiento, pues, se itera, el domicilio como  fue referenciado con anterioridad no es lo mismo que la residencia o  lugar de notificaciones.  

4.        Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  que  el Juzgado  Primero  Promiscuo de Familia de Acacías,  es el  competente para conocer el referido asunto.  

SEGUNDO.  REMITIR  la  actuación al citado despacho e informar lo decidido al Juzgado  Promiscuo  de Familia de La Palma y  a la parte actora.   

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Artículo 28, numeral 1o.  

2          Artículo 28 numeral 2o.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *