AC 2670 2022

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AC2670-2022 (2022-01563-00)

        

AC2670-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01563-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá D.C., y Segundo  Civil del Circuito de San Gil,  dentro del proceso declarativo especial de expropiación  judicial promovido por el Instituto Nacional de Vías (INVIAS)  contra Maritza Fernanda Vásquez Rodríguez y herederos  determinados e indeterminados de Justo Vásquez Rodríguez.  

ANTECEDENTES  

1.        En  la demanda presentada por el  Instituto Nacional de Vías (INVIAS),  contra Maritza  Fernanda Vásquez Rodríguez y herederos determinados e  indeterminados de Justo Vásquez Rodríguez,  la  accionante solicitó,  entre otras cosas: (i)  la expropiación por vía judicial, y, por consiguiente,  la transferencia forzosa del predio identificado con la ficha predial  No. 053B-D-TU-CVSG de fecha 15 de septiembre de 2020 elaborada por el  Contratista CONCAY S.A. y, (ii)  que se ordene su registro junto con el acta de entrega del inmueble  en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil.  

En  cuanto a la competencia se indicó que le concernía a  dicha autoridad judicial «en  virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 20  y el artículo 28 numeral 7° del Código General del  Proceso, es usted competente para conocer del presente proceso  especial de expropiación; así mismo, la Corte Suprema  de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia AC1953-2019  Radicación No. 11001-02-03-000-2019-01119-00 de fecha 28 de  mayo de 2019, resolvió conflicto de competencia declarando que  los procesos de expropiación deben ser conocidos por los  juzgados en donde se encuentren ubicados los inmuebles objeto de la  litis».  

2.  El  escrito inicial fue asignado al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de San Gil,  el cual, a  través de proveído del 8 de julio de 2021, rechazó  la demanda.  Para ello, manifestó que el demandante al ser una entidad  pública, debe acogerse necesariamente al numeral 10º del  artículo 28 del Código General del Proceso, al  consagrar una competencia privativa en razón a la calidad de  las partes en el proceso.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente correspondió al  Juzgado  Cuarenta  y Siete Civil del Circuito de Bogotá D.C., el cual, en  providencia de 2 de agosto de 2021, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el  conflicto, para lo cual, expuso que el factor  subjetivo aplica únicamente en dos casos, esto es, i)  estados extranjeros y agentes diplomáticos y; ii)  en  eventos en los cuales pueden concurrir ante los jueces nacionales  acorde a las normas de derecho internacional (Art.30-6 CGP), y como  en este caso no se presentaban dichas circunstancias la competencia  debe radicarse de conformidad con el numeral 7º del artículo  28 del C.G.P., es decir, por la ubicación de los bienes.  

4.  Así las  cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso,  se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes  

CONSIDERACIONES  

1.  Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre  dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le  atañe dirimirla como superior funcional común de ellos,  según lo establecen los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el  artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.  El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como, el  objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y  territorial.   

En  virtud del factor territorial, la competencia se determina con  sujeción al fuero personal (domicilio  del demandado),  fuero real (lugar  de ubicación de los bienes),  fuero contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones),  fuero social (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades),  fuero sucesoral o hereditario  (último domicilio del causante)  y fuero de administración (lugar  en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

Por  su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de  las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero  preferente para las entidades del Estado, como se desprende del  numeral 10º del artículo 28 del CGP que reza: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»  (resaltado  ajeno al texto).  

El  factor objetivo, se subdivide en: i)  la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del  tema en litigio y, ii)  la cuantía, que se trata como un elemento complementario del  primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.  

El  factor funcional consulta la competencia en atención a las  funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a  los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización  jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción.  

El  factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en  sus distintas variables: subjetivas (acumulación  de partes –litisconsorcios–),  objetivas (de  pretensiones, demandas o procesos) o  mixtas.  

A  pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios  de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una  pluralidad de jueces llamados a conocerla, en cuyo caso la ley otorga  al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en principio,  tal voluntad pueda ser desconocida por el operador jurídico.  

3.  En  lo que concierne con las expropiaciones, el  numeral 7º del artículo 28  del  Código General del Proceso fija una  «competencia  privativa»,  a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al  juez del lugar donde se ubiquen los bienes, al consagrar que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…)  expropiación (…) será  competente,  «de modo  privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante».  

No  obstante, el numeral 10º del mencionado artículo  contempla que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter personal y  prevalente que se funda en la calidad del sujeto, el cual se contrae  al lugar de domicilio de la entidad pública.  

Así  las cosas, cuando se pretenda la expropiación de un predio por  parte de una entidad del Estado serían competentes, en  principio, el juez del domicilio de la entidad estatal o el del lugar  de ubicación del bien inmueble.  

Sin  embargo, frente a esta concurrencia de fueros privativos la Sala de  esta Corporación resolvió  con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el  enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo  28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo  la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento  reconoce por la «calidad  de las partes».  

En  dicha providencia se indicó lo siguiente:  

«En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales,  prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de  ubicación del bien; sin  embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal»  (AC4272-2018)”  (resaltado intencional).  

4.  Para el caso concreto, resulta imperioso anotar que, de conformidad  con lo plasmado en la citada providencia, el Instituto Nacional de  Vías (INVIAS) no le es posible despojarse del fuero subjetivo  [ni siquiera voluntariamente], en la medida en que la predilección  de ese factor de competencia obedece a una norma de orden público,  haciéndola irrenunciable.  

Con  ese panorama, el trámite del presente asunto deberá  seguirse en la ciudad de Bogotá D.C., pues se  observa que el INVIAS es un «establecimiento  público adscrito al Ministerio de Transporte (artículo  52, Decreto 2171 de 1992)»,  con domicilio en este Distrito Capital.  

Vista  la anterior calidad, se acude ahora al precepto 38 de la Ley 489 de  1998,  según el cual, la  Rama Ejecutiva del poder público la integran, entre otros, el  sector descentralizado por servicios  del que hace parte la  accionante, ratificándose así  la  pertinencia de subsumirla en la pauta décima del canon 28 del  Código General del Proceso.  

5.  Como consecuencia de lo anotado, se remitirá al despacho del  Distrito Capital, por ser el competente para conocer del asunto y se  informará esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida, así  como a la demandante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá D.C., es el  competente para  conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta  providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para  que avoque el conocimiento e imparta el trámite  correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de San Gil, así como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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