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ATC795-2022
ATC795-2022
Radicación nº 54001-22-13-000-2022-00129-01
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación formulada por María Cecilia Bautista Barbosa quien actúa como agente oficiosa de su compañero permanente Luis Alberto Rivera contra el fallo emitido el 4 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que la recurrente promovió contra la Unidad de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Magdalena Medio, el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, la Defensoría del Pueblo, la Personería y la Comisaría de Familia de San Alberto -César, de no ser porque dicha Corporación carecía de competencia funcional para dirimir el ruego en primera instancia, conforme pasa a explicarse.
La gestora del amparo solicitó que se «sirva ordenar a juez primero civil del circuito de restitución de tierras de Barrancabermeja SUSPENDER la diligencia de desalojo programada para el día 27 de abril de 2022, hasta tanto la Unidad de Restitución de Tierras de cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta sala civil Especializada en Restitución de Tierras, radicado 68081312100120170011401, providencia 011 del 05 de marzo de 2021, en su numeral 12.1»; es decir que lo que se busca es la suspensión de una diligencias de entrega derivada de una orden emitida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta, razón por la cual la solicitud de amparo involucra a dicha autoridad judicial.
Luego, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º, del Decreto 333 de 2021, según el cual, «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», puede afirmarse que el fallador que debía dirimir el amparo en primera instancia era la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Por lo tanto, como el Tribunal de origen no era competente para decidir el resguardo en primera instancia, como tampoco lo es esta Sala para desatarlo en segundo grado, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992, se declarará la nulidad de lo rituado para que la controversia sea definida por esta Sala (reparto).
En consecuencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve:
Primero. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 4 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Lo demás, conserva validez.
Segundo. Ordenar la Remisión de las diligencias a la Secretaria de la Sala de Casación Civil para que someta el asunto a reparto en primera instancia.
Tercero. Comuníquese esta decisión, de la manera más expedita, al Tribunal de origen, al impulsor y a los demás implicados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magitrado