ATC808 2022

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ATC808-2022

        

ATC808-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01868-00  

Desata  la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá y el Civil Municipal  de Madrid, Cundinamarca, en la tutela instaurada por Ana María  Yepes Cubillos y otros contra la Alcaldía Municipal –  Secretaría de Hacienda de Madrid.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los precursores,          en el escrito de demanda, solicitaron que se ordene a la entidad          convocada emitir respuesta a la petición que impetraron ante          aquella (27 abr. 2022), toda vez que desde su radicación          hasta la formulación del amparo (1 jun. 2022) no se obtuvo          respuesta de fondo.  

            

2. En principio, el          conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo          Civil Municipal de Bogotá; sin embargo, este repelió          el resguardo y lo envió al Juzgado Civil Municipal de Madrid          porque, corresponde el conocimiento en primera instancia a los          jueces del lugar donde ocurrió la presunta violación          de los derechos fundamentales y, además, adujo que en aquel          municipio se encuentra la entidad accionada ante quien se hizo la          solicitud1.  

3.  Por  su parte, el Juzgado Civil  Municipal de Madrid también  se rehusó a conocer del asunto porque los actores «señalan  que sus domicilios  se  encuentran en Bogotá y Neiva, lugares diferentes al sitio en  el que ocurrieron los hechos de vulneración, por ende,  eligieron al Juez de la primera ciudad»,  para instaurar su solicitud de amparo, así el domicilio del  ente censurado esté situado en el mismo lugar del juez aquí  aludido, como se observa en el acápite de notificaciones, por  lo que en consonancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991 y el Auto 002 de 2015 de la Corte Constitucional, dispuso  la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir  la diferencia.  

CONSIDERACIONES  

Teniendo en cuenta  que la presente colisión comprende despachos de distintos  distritos judiciales, a esta Sala le atañe dirimirla, de  conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los  preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.  

En orden a  resolver, según el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud».  Tal precepto fue reiterado en el artículo 1°, 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se  agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  

Al respecto, esta  Corporación ha señalado que:  

[s]u  designio es facilitar al presunto afectado  la  escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de  esta acción, sobre la protección de sus derechos  fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual  se deduce que la competencia por el factor territorial debe  establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la  respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o  amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos  de la actuación u omisión que se acusan, y que  regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se  desenvuelve en forma cotidiana  (…).  De  ahí, además, que se trate de una competencia  preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces  llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a  los demás (Negrillas  hechas por esta Sala) (CSJ  ATC420-2021).  

En esa misma  dirección, se ha aceptado que para saber cuál es el  funcionario judicial competente que debe ocuparse de la salvaguarda,  se exhibe definitiva la  elección que libremente haga el requirente al presentar su  reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte  que la escogida queda habilitada para resolverla (CSJ  ATC1300-2020).  

En el caso bajo  estudio, los promotores pretenden que la Alcaldía Municipal de  Madrid a través de su Secretaria de Hacienda brinde respuesta  a sus requerimientos. Para ello, escogieron la unidad judicial de  Bogotá dado a que ahí se sitúa el domicilio de  dos de los gestores, por lo que podría afirmarse que tendrían  mayor facilidad al acceso a la administración de justicia y se  extendería las consecuencias del trámite censurado.  

Véase que,  ese supuesto encaja en uno de los que trae el artículo 37 del  citado Decreto (en torno al aspecto «territorial»)  y, por consiguiente, era preciso respetar la selección de los  interesados, y no, como lo hizo el primer servidor, al desechar el  aludido ruego tuitivo, pues como se tiene decantado  

(…)  el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de  la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela  corresponde “a prevención”, a los jueces o  tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el  menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales  fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de  esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad  demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración  y el  lugar donde el titular del derecho instaura la acción de  tutela  (resalto  propio) (CSJ  AT421-2021).  

Nótese que,  aun cuando se admitiera que la presunta infracción igualmente  proyecta «efectos»  en Madrid, no le era permitido al juez de Bogotá apartase de  las diligencias, pues incluso en esos eventos se confiere prevalencia  a «la  elección del accionante».  

Lo dicho  constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio  de esta disputa al despacho donde inicialmente fue radicado el ruego,  a la cual se dispondrá el envío inmediato del  expediente a fin de que, sin más dilaciones, le dé el  impulso correspondiente.  

DECISIÓN  

En mérito a  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá es el  competente para conocer de la disputa en referencia.  

Segundo:        Enviar el  expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al  Juzgado Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca.  

Tercero:  Comuníquese a los libelistas lo aquí dispuesto, por el  medio más expedito posible.  

NOTÍFIQUESE  

Magistrado  

1          Auto del 1 de junio de 2022. Expediente.      

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