STC5919 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5919-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5919-2023  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2023-02214-00  

(Aprobado en  sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide la tutela promovida por Pedro Pablo contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.  Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Tercero de Familia  de Barrancabermeja, a María Eugenia y a las demás  partes e intervinientes del proceso censurado1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados en el  juicio de radicado 68081318400320190024800 (01).  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El accionante promovió un proceso verbal contra María  Eugenia, para que se declarara la cesación de los efectos  civiles del matrimonio religioso celebrado entre ellos y se decretara  la disolución y liquidación de la sociedad conyugal,  con fundamento en la causal 8° del artículo 154 del Código  Civil. La demandada contestó y demandó en reconvención,  con base en los numerales 2° y 3° del referido artículo.  

2.2.  En audiencia del 27 de noviembre de 20202,  el Juzgado vinculado negó las pretensiones de la demanda de  reconvención y accedió  a las de la principal, decretando el divorcio con fundamento en la  causal 8°; además,  reguló los alimentos, visitas, patria potestad, custodia,  educación, salud y vivienda de su hija.  

2.3.  El Tribunal accionado, en sentencia del 15 de diciembre de 20213,  revocó el fallo de primer grado y, en su lugar: i) negó  las pretensiones de la demanda principal; ii) declaró no  prosperas las excepciones propuestas contra la demanda de  reconvención; iii) decretó la cesación de los  efectos civiles del matrimonio celebrado entre las partes  por las causales  2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil y  la disolución y en estado de liquidación de la sociedad  conyugal; iv) condenó al cónyuge demandado en  reconvención al pago de cuota alimentaria a favor de María  Eugenia y a que la mantuviera como beneficiaria de los servicios  médicos de Ecopetrol; y iv) modificó la cuota  alimentaria en favor de su hija.  

2.4.  El actor solicitó la aclaración de la sentencia, que  fue negada por el Tribunal el 16 de febrero de 20224.  

4.  Conforme a lo relatado, el actor pretende que se revoque el fallo del  Tribunal y que se mantenga el del a  quo.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado convocado solicitó su desvinculación del  trámite, porque no se dirigen contra su fallo.  

2.  La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de  Barrancabermeja afirmó no tener conocimiento sobre lo  manifestado por el tutelante.  

3.  Ecopetrol S.A. alegó falta de legitimación en la causa.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con la sentencia proferida por el Tribunal  accionado el 15 de diciembre de 2021 en el proceso 2019-00248.  

2.  En relación con lo anterior, la Sala advierte que la tutela no  tiene vocación de prosperidad, por cuanto frente a lo debatido  esta Sala ya emitió un pronunciamiento en sede constitucional  y, en consecuencia, se impone estarse a lo allí resuelto.  

2.1.  En efecto, en previa oportunidad se tramitó la tutela con  radicado 11001020300020220148800,  interpuesta por el aquí accionante contra la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, con el mismo fin ahora planteado, esto es, que se  mantenga el fallo emitido en primera instancia, la cual fue fallada  el 18 de mayo de 2022, mediante sentencia CSJ STC6073-2022,  declarando improcedente el amparo, en razón a la desatención  del presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no cuestionó  a través de los medios de defensa ordinarios «el punto  que trae a colación en la presente senda constitucional,  -relativo al término de un año que tenía la  actora en reconvención para presentar su demanda por las  causales 2° y 3° del canon 154 del Código Civil-»,  determinación que no fue impugnada.  

2.2.  Sobre el particular, debe recordarse que el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  Entonces,  es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el  uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente  cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así  proceda no verá triunfar sus pretensiones; máxime que,  en el asunto, no se advierte motivo alguno que habilite la  interposición de una segunda tutela con el mismo fin.  

En  ese sentido, la Sala ha sostenido que, aunque se pretenda evadir  incurrir en una conducta temeraria, tratando de «introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior»,  ello no conlleva a realizar un nuevo estudio del asunto, pues ese  proceder «comporta,  de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional  merecedor de reproche».  (Ver cita en CSJ STC14500-2022).  

Adicionalmente,  la Sala ha considerado que, cuando lo relativo a la sentencia  controvertida ya fue objeto de una decisión constitucional,  instancia en la que el juez del amparo está dotado de  amplísimas facultades para resolver los asuntos, ello impide  analizar nuevamente la providencia objeto de reproche (Ver CSJ  STC12991-2021).  

3.  Aunque lo anterior es suficiente para negar la tutela, no puede  perderse de vista el amparo propuesto tampoco supera el presupuesto  de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la sentencia cuestionada  se profirió el 15 de diciembre de 2021 y la solicitud de  aclaración, que sí se resolvió, se negó  el 16 de febrero de 20225,  mientras que la tutela se presentó el 2 de junio de 2023,  cuando ya se había superado ampliamente el término de  seis meses que se ha considerado razonable para promover esta  acción6.  

4.  Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Documento          25, Cuaderno 1 primera instancia, expediente 2019-00248.  

3          Documento          13, Cuaderno segunda instancia, ibidem.  

4          Documento          17, Cuaderno segunda instancia, ibidem.  

5          Providencia          notificada por estado electrónico 028 del 17 de febrero de          2023:          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8063800/96166943/estados+17-02-2022.pdf/6845e3c4-0898-4c71-b535-6c310a38c1fe

6          Ver en CSJ          STC2283-2022.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *