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STC6719-2022_1
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6719-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01677-00
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Isabel Arias Gómez quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de Parmenio Arias Serna, y Teresa Gómez de Arias, Brigit Alexandra García, Gabriela García Martínez, Fredy Giovanny Moreno, Mariana Moreno, Carlos Andrés Moreno, Andrés Sebastián Moreno y Charlenne Andrea Arias, Sharon Liliana Cuellar Arias, William Felipe Cuellar, Santiago Andrés Cuellar y Nicolás Ezequiel Cuellar Arias, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas – UAEGRTD y la Dirección Nacional de Estupefacientes Sociedad de Activos Especiales SAS, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras No. 2016-00051-00.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes invocan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la orden de entrega proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá.
En sustento manifestaron que desde el año 2007, la Dirección Nacional de Estupefacientes designó a Isabel Arias Gómez como depositaria provisional del predio denominado «Villa Beatriz», ubicado en la vereda la Puerta del Municipio de Fusagasugá con folio de matrícula inmobiliaria No. 157 – 20456, fecha desde la cual lo habitan, han velado por su mantenimiento, y lo explotan económicamente para proveer su sustento y el de su familia.
Dijeron que, la Dirección Nacional de Estupefacientes desde la fecha de «la entrega del terreno» que efectuó la señora Arias Gómez lo abandonó, nunca les hizo requerimiento alguno, ni efectuó visitas para mirar el estado en el que se encontraba, por lo que se hicieron cargo de los gastos de mantenimiento del mismo y han realizado mejoras como la instalación del servicio de acueducto veredal.
Afirmaron que Isabel Arias Gómez, en 2015 arrendó una parte del terreno a Erika Yolima Ariza Ramírez, para que cultivara todo tipo de árboles frutales, los que tienen un valor de $20.000 y $40.000 cada uno, y en total pueden llegar a sumar unos $180.000.000 y, en 2008 Arias Gómez decidió vender una cuota parte de los derechos que tenía como «poseedora» a Brigit García Martínez para reinvertir en la finca.
Explicaron que, en la actualidad residen en el predio personas adultas mayores con graves quebrantos de salud, y la única persona que vela por su bienestar es Isabel Arias Gómez, así como sus hijos, nietos y sobrinos, quienes han tenido su hogar y sustento por más de 10 años en «Villa Beatriz», e igualmente reside un ciudadano venezolano quien les colabora con el vivero, y además tienen un negocio familiar de venta de plantas ornamentales, de cascarilla, así como un criadero pequeño de gallinas criollas.
Narraron que, el 22 de febrero de 2022 «recibieron la visita» del Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, unos funcionarios de la Unidad de Restitución de Tierras y de José Antonio Alvarado Prieto, y les fue informado que debían hacer entrega real y material del predio a los herederos de Esteban Alvarado Patiño, «lo que los dejó atónitos», porque Alvarado Prieto siempre tuvo conocimiento de la calidad de «poseedora» de Isabel Arias Gómez, y jamás les manifestó «sus verdaderas intenciones».
Refirieron que en la diligencia para la restitución del bien no los dejaron pronunciarse, ni mucho menos hacer oposición, pues simplemente les manifestaron que debían salir sin reparo alguno, sin tener en cuenta que allí se encontraban personas de especial protección, ni mucho menos el esfuerzo por levantar las mejoras, o el trabajo de todos esos años. Tampoco contaron con el acompañamiento de las entidades que deben velar por la salvaguarda de los derechos fundamentales, ni siquiera les brindaron alternativas para reubicarlos.
Consideran que con esas actuaciones se les transgredieron sus garantías fundamentales, porque desconocieron los derechos de contradicción y de defensa, no comunicaron las actuaciones administrativas en las que se sustentó la medida de desalojo, no identificaron los grupos de familia que habitan en el bien, no les notificaron la fecha en la que se iba a adelantar la diligencia, y desconocieron la calidad de poseedora de Isabel Arias Gómez.
2. Con fundamento en esos argumentos solicitaron, ordenar a los accionados, «i) tener en cuenta los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección, en caso de seguir insistiendo con la entrega del predio, pese a las falencias advertidas, ii) garantizar una vivienda digna, en el sentido de que no sean sacados a la calle sin ningún tipo de amparo o garantías como lo pretendía hacer la Juez Comisionada y la funcionaria de la Unidad de Restitución de Tierras, a quienes no les interesa ni velan por el bienestar de las personas que resultan afectadas con dichas medidas (Niños, personas de la tercera edad, animales), sino cumplir con la orden de entrega así tengan que pasar por encima de los demás, y iii) que las entidades a las que corresponda, cumplan las medidas de protección del derecho a la vivienda de mediano y largo plazo en los términos que establece nuestra Constitución Política, a los accionantes».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado al Tribunal Superior accionado para que ejerciera su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Bogotá, manifestó remitirse a la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 en el proceso No. 25000312100120160005101.
2. La Dirección Especializada contra el Narcotráfico – DECN contestó que, no ha transgredido, ni puesto en amenaza los derechos fundamentales de los accionantes.
3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá remitió copia del expediente 2021 – 070.
4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas – UAEGRTD envío copia del proceso administrativo y judicial que se dio para la restitución del predio que fue despojado al señor Estaban Alvarado Patiño (Q.E.P.D).
5. El Procurador Sexto Judicial Civil dijo que, la acción constitucional carece de subsidiaridad, y en todo caso de haberse efectuado la diligencia se estaría frente a un hecho culminado, de donde concluye que la tutela no tiene vocación de prosperidad.
6.La Agencia Nacional de Hidrocarburos-ANH dijo no tener incidencia en el trámite procesal, ni en las decisiones que de manera autónoma profieren los despachos judiciales respecto de los procesos de restitución de tierras, en ejercicio de la autonomía para decidir sobre los asuntos a los que son sometidos, razón por la cual desconoce los hechos narrados por la accionante.
CONSIDERACIONES
1. La inconformidad de los accionantes radica en el hecho que, mediante sentencia se ordenó la entrega del inmueble denominado «Villa Beatriz», del que dijo ser «poseedora» la señora Isabel Arias Peña desde el año 2007 cuando la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Espéciales SAS, la dejó como depositaria provisional del mismo mediante Resolución 0781 de 11 de junio de 2007.
2. Revisado el enlace que contiene el proceso de restitución de tierras No. 2016-00051-00, promovido por José Antonio, Ligia, Marina, Guillermo y Diego Andrés Alvarado Prieto, hijos del matrimonio entre Esteban Alvarado Patiño (Q.E.P.D.) –propietario- y María Anabia Prieto de Alvarado, cónyuge supérstite del causante, respecto del predio conocido como «Villa Beatriz», ubicado en la vereda la Puerta, municipio de Fusagasugá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 157-20456, encuentra la Sala, que ante el Juzgado Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca, presentó oposición Justo Pastor Perafán Homen por intermedio de apoderado judicial
El Juzgado mencionado en auto de 25 de abril de 2018, ordenó que, «únicamente en lo relacionado con el bien objeto de esta acción», esto es el predio conocido como «Villa Beatriz», se suspendiera el proceso de extinción de dominio que adelantaba el Juzgado Segundo Penal Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, y que fue iniciado debido a la condena por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y enriquecimiento ilícito contra Justo Pastor Perafán Homen, quien fue extraditado a los Estados Unidos, en donde se encuentra purgando condena por narcotráfico.
Posteriormente en auto de 1º de octubre de 2008 admitió la oposición y abrió la etapa probatoria, y cumplidos los trámites pertinentes, el 9 de marzo de 2020 dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior de Bogotá.
2.1 Surtidas las etapas propias de este tipo de actuaciones, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Bogotá el 16 de diciembre de 2020, profirió sentencia tras considerar que:
De igual manera en su decisión precisó que, debía analizarse si se configuraban los elementos mínimos contentivos de la presunción establecida en el numeral 1º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y sí en ese caso en particular, el negocio de compraventa de «Villa Beatriz» estaba amparado por esa figura, lo que daría como resultado la declaratoria de ausencia de consentimiento en el negocio y la consecuente inexistencia del acto de venta y las transacciones posteriores.
Para lo cual expresó que los herederos de Esteban Alvarado Patiño en sus declaraciones al unísono relataron que habían sido víctimas de intimidación por parte de Justo Pastor Perafán Homen, quien por intermedio de sus trabajadores ejerció constantes presiones, motivo por el cual su padre se vio obligado a vender la propiedad, dejándola inclusive abandonada porque no pudieron retirar nada del bien.
Refirió que, contaba con abundante evidencia que fue puesta de presente por la justicia penal y una sentencia condenatoria en esta causa particular, porque desde 1982 Pastor Perafán había sido capturado por las autoridades de Panamá, por estar involucrado en actividades relacionadas con el narcotráfico, aunado al hecho que, tenía bastante poderío económico por el que era distinguido en el municipio de Fusagasugá como propietario de la cadena «Colombian Hotels».
Consideró que estaba probada la presunción del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, esto es: «i) debe existir un negocio jurídico por el que se transfiera o prometa transferir un derecho real, la ocupación o posesión sobre el predio objeto de restitución, ii) la celebración de ese negocio deberá cumplir con el requisito de temporalidad, normado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011; primero de enero de 1991 al término de vigencia de la Ley y, iii) que el negocio fuere celebrado entre la víctima directa, cónyuge, compañero o compañera permanente o sus familiares o causahabientes (mayores de edad), con personas condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados organizados al margen de la ley o por narcotráfico, o delitos conexos, ya sea en forma directa, actuando como parte en el negocio, o a través de terceros».
Adicionalmente se ocupó de los efectos de la acción de restitución en el marco de procedimientos de extinción del derecho de dominio, y explicó,
«Si bien, por disposición del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución del Distrito Judicial de Cundinamarca se ordenó la suspensión del proceso de extinción del derecho de dominio, únicamente en lo relacionado con el bien objeto de esta acción, esta Corporación considera imprescindible el necesario pronunciamiento acerca de los efectos de la acción restitutoria en el marco de esos trámites, también especializados.
El Decreto 698, abril 12 de 2013, hoy compilado en el Decreto 1071 de 2015, dictó reglas para la transferencia de bienes objeto del procedimiento de extinción del derecho de dominio a favor de la UAEGRTD. El fundamento normativo para procurar la disposición de esos inmuebles se enmarca en las disposiciones aludidas en el numeral octavo, artículo 113 de la Ley 1448 de 2011; los bienes que se encuentren bajo administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en liquidación, (hoy FRISCO) ingresarán como recursos del Fondo de la UAEGRTD, con el objeto de procurar la reparación integral de las víctimas del conflicto en nuestro país.
El artículo 2.14.17.12. del Decreto 1071 de 2015 claramente dispone que cuando el juez especializado en restitución de tierras ordene la entrega de un predio, y este se halle vinculado a procesos de extinción del derecho de dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S deberá emitir los actos que correspondan y entregar el bien a quien resulte beneficiario de la acción de restitución».
Finalmente de todo lo anterior, concluyó que,
«La disposición normativa refulge clara en este aspecto, por lo que no resulta necesario anudar mayores elucubraciones para disponer la entrega del predio “Villa Beatriz” a favor de los herederos y cónyuge supérstite de Esteban Alvarado Patiño para que, en el marco del necesario proceso de sucesión que a la fecha no se ha abierto, se defina el derecho de cuota específico que cada uno de ellos deberá detentar a la luz del mismo trámite».
En consecuencia, resolvió entre otras cosas, declarar imprósperas las excepciones formuladas por Justo Pastor Perafán Homen; reconocer la calidad de víctima que les asiste a los herederos y cónyuge supérstite de Esteban Alvarado Patiño, por la venta del predio objeto de este proceso; declaró probado el despojo forzado como consecuencia de dicho acto, así como la inexistencia de la Escritura Pública No. 1334, abril 28 de 1992, Notaría 34 de Bogotá, por ausencia de consentimiento, y,
«SEXTO: ORDENAR al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, EMITIR los actos que correspondan y ENTREGAR cuya restitución se ordena en este proceso a los herederos y cónyuge supérstite de Esteban Alvarado Patiño, con el debido acompañamiento técnico, logístico y administrativo de la UAEGRTD. (…)
DÉCIMO: Ejecutoriado el presente fallo, ORDENAR la entrega material del predio objeto de restitución a los herederos y cónyuge supérstite de Esteban Alvarado Patiño, con el debido acompañamiento técnico, logístico y administrativo de la UAEGRTD. Ello con la presencia, si fuere necesario, del delegado de la Procuraduría General de la Nación o la Delegada de Tierras y el acompañamiento de la Fuerza Pública; Policía Regional y Ejército Nacional. INFORMESE a esta Corporación del cumplimiento de lo acá ordenado».
2.2 Para cumplir la orden contiene en el numeral decimo de la citada providencia, se elaboró el despacho comisorio No. 009-21 de 20 de agosto de 2021, que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, quien avocó conocimiento el 19 de noviembre de ese año, y fijó fecha para realizar la diligencia para el 22 de febrero de 2022 a las 9:00 am.
Según acta dejada por el Juzgado comisionado, se observa, que contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, la accionante Isabel Arias Gómez fue quien atendió la audiencia, y enterada del objeto de la misma, manifestó que «ocupa el inmueble en razón a que se lo entregó la unidad nacional de estupefacientes hace 15 años, quien manifestó que no se opone a la diligencia, pero que solicita por razones de humanas, por su edad, 59 años, y su condición de salud, se le de un plazo para hacer entrega del inmueble, teniendo en cuenta que en el existe un vivero con aproximadamente más de 2000 plantas, y además vive su señor padre de 80 años de edad, y que en este momento no tiene para donde irse, ni para donde trasladar las matas».
En atención a dicha petición, el Juzgado comisionado resolvió concederle un plazo de quince (15) días para verificar la restitución voluntaria del predio, esto es, hasta el 16 de marzo de 2022 a las 9:00 am., evento que no aconteció, por tanto, señaló como nueva fecha el próximo 29 de junio de los corrientes a las 9:00 am.
3. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por los accionantes, como quiera que, el proceso de restitución de tierras No. 2016-00051-00 se adelantó de acuerdo con lo dispuesto en la ley 1448 de 2011, y la orden de entrega de «Villa Beatriz» se produjo luego de agotadas todas las etapas legales dentro de dicho juicio, sin que la misma constituya un perjuicio irremediable para los accionantes1, puesto que, ese mandato corresponde a una orden proferida por autoridad judicial, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Bogotá, que no puede estar supeditada al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el fallador constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales.
Máxime cuando en dicha actuación se efectuaron las publicaciones de que trata el artículo 86 Ibidem, mismas que se pueden consultar en la página web de la Rama Judicial «en el portal de tierras», para que al proceso comparecieran los terceros interesados para presentar las respectivas oposiciones, hecho que no aconteció en relación con los aquí accionantes.
Ahora bien, es improcedente como lo intentan los actores, que a través de este mecanismo excepcional se suspenda la orden de «desalojo», como quiera que, cómo lo ha explicado la Sala «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009 exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01. Postura reiterada en STC16630-2015, STC9158-2016, STC038-2020, STC367-2021, STC2106-2021, STC651-2022, STC5407-2022, STC5765-2022, entre muchas).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Isabel Arias Gómez quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de Parmenio Arias Serna y Teresa Gómez de Arias, Brigit Alexandra García, Gabriela García Martínez, Fredy Giovanny Moreno, Mariana Moreno, Carlos Andrés Moreno, Andrés Sebastián Moreno y Charlenne Andrea Arias, Sharon Liliana Cuellar Arias, William Felipe Cuellar, Santiago Andrés Cuellar y Nicolas Ezequiel Cuellar Arias, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, Andrés Alvarado Prieto, Guillermo Alvarado Prieto, José Antonio Alvarado Prieto, Ligia Alvarado Prieto, Mariana Alvarado Prieto y María Anabia Prieto Alvarado, trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas – UAEGRTD, y la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto la Sala ha precisado: «en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01).